STSJ Galicia 109/2014, 26 de Febrero de 2014
Ponente | JUAN SELLES FERREIRO |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:1485 |
Número de Recurso | 15254/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 109/2014 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00109/2014
- N11600
N.I.G: 15030 33 3 2013 0017546
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015254 /2013 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. SAILWAY SL
LETRADO JOSE CARLOS SANTIAGO CAMERON-WALKER
PROCURADOR D./Dª. MARTA MARIA REY FERNANDEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MIGUEL HERNANDEZ SERNA
A CORUÑA, veintiséis de febrero de dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15254/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por SAILWAY S.L., representada por la procuradora MARTA MARIA REY FERNANDEZ, dirigida por el letrado D. JOSE CARLOS SANTIAGO CAMERON-WALKER, contra ACUERDO DE 11/02/2013 DICTADO POR EL TEAR SOBRE IMPUESTO DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y SANCION. RECLAMACION 54/404/2010 Y 54/1805/2010. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 46.899,60 euros.
Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 11 de febrero de 2013 por el tea en la reclamación 54/404/2010 acumulada a la 15/1805/2010 interpuesta por SAILWAY SL contra el acuerdo dictado por el jefe adjunto de la dependencia regional de Aduanas e Impuestos especiales de la delegación especial de la at por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación resultante por el concepto de Impuesto especial sobre determinados medios de transporte por importe de 29.444,19 #.
La discrepancia que constituye el objeto del presente recurso contencioso - administrativo surge de la interpretación que el recurrente hace dle art.65.3 de la ley 38/1992 de 28 de diciembre de los Impuestos especiales y su aplicación a la transmisión de la embarcación SAILWAY DOS a CHARTER NOROESTE SL .
Reza el mencionado precepto : La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley
A la vista del expediente administrativo se constata que el recurrente se dedica, entre otras actividades, al alquiler de embarcaciones, para lo que esta dado de alta en el IAE correspondiente.
Adquiere la embarcación Sailway Dos (6ª-VI-5-14-05) en fecha 6.6.05, solicitando para la misma la exención del IEDMT, ya que declarar afectarla exclusivamente a la actividad de alquiler.
Posteriormente, y antes de que hubiesen transcurrido cuatro años desde que se efectuó la primera matriculación definitiva de la embarcación, se procede a la venta de la misma a la entidad Charter Noroeste, SL manifestando ante la AEAT que la mercantil adquirente se dedica a la actividad de alquiler de embarcaciones, para lo que también esta dado de alta en el correspondiente IAE. Por último, se comprueba que el adquirente carece de la exención del IEDMT respecto de la embarcación adquirida.
Así las cosas una correcta interpretación de la normativa fiscal recogida en la Ley 38/1992y, en concreto, en su art. 66.1 de la, el adquirente de una embarcación además de cumplir los requisitos previos establecidos en los arts. 135 a 137 del RD 1165/1995, ha de solicitar la exención del citado medio de transporte.
En consecuencia, el hecho de dedicarse a la actividad de alquiler de vehículos o embarcaciones no implica que los vehículos o embarcaciones que adquieran tengan automáticamente la exención del IEDMT; se requiere que el interesado, además de cumplir con los requisitos que se establezcan, solicite la exención para el citado medio de transporte.
Una vez concedida la exención, el beneficiario tiene que cumplir con unas obligaciones para poder seguir disfrutando de la misma, en concreto las contempladas en los arts. 66.1.c ) y 65.3 de la Ley 38/1992 . Corresponde por tanto, el beneficiario de la exención que transmite la embarcación cumplir con la obligación que emana del citado art. 65.3 que dice que "la modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del Impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención" (sic) .
Por tanto resulta evidente que es a quien resultó beneficiario de la exención fiscal a quien corresponde velar por que se cumplan en el nuevo adquirente los mismos requisitos que concurrían en él cuando obtuvo el beneficio pues de lo contrario se estaría frustrando la finalidad del beneficio fiscal que se supedita al cumplimiento de una serie de condiciones .
De lo contrario se produciría un fraude de ley por cuanto bastaría, una vez obtenido el beneficio fiscal, proceder a la venta de...
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