STSJ Galicia 280/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteJULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ECLIES:TSJGAL:2014:1475
Número de Recurso7059/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución280/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00280/2014

PONENTE:D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7059/2011 y 7080/2011 (acumulado)

RECURRENTE:XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA; C.M.V.M.C. DE A REIGOSA

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:C.M.V.M.C. DE A REIGOSA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a Veintiocho de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7059/2011 y 7080/2011 (acumulado)interpuesto por el Procurador D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigidos por el Letrado D. PABLO BLANCO RODRIGUEZ y D. DIEGO LUIS HUERTA DE UÑA en nombre y representación de XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA; C.M.V.M.C. DE A REIGOSA contra Resolución de 9-9-10 que fija el justiprecio de la finca num. 8 expropiada para el Proyecto 388-Parque Empresarial da Reigosa, en el t.m. de Pontecaldelas-Pontevedra. Exp. 617/2008. Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como parte codemandada C.M.V.M.C. DE A REIGOSA, representada por el Procurador

D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Letrado D. DIEGO LUIS HUERTA DE UÑA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 9 de septiembre de 2010, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero 8, iniciado con motivo de la obra "00388- Parque Empresarial da Reigosa no Termo Municipal de Pontecaldelas" (Pontevedra).

La parte recurrente, XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA S.A., plantea los siguientes motivos de impugnación: 1) el precio en venta de nave industrial en 600 e/m2 resulta excesivo de acuerdo con los informes periciales que aporta, que los fijan en 573 e/m2 y 557 e/m2, apuntando que solamente se adjudicaron entre el 45% y el 50% de las parcelas en el concurso que hubo en el año 2007, 2) La cuantía de los gastos de urbanización debe ser elevada hasta los 11.000.000 euros mas IVA y no en 9.871.669,35 euros como hizo el Xurado, 3) el tipo de actualización utilizado no es el adecuado ya que el incremento de la prima de riesgo utilizada por la resolución impugnada coincide con los establecidos en valoraciones realizadas en otros ejercicios y debió de fijarse en un porcentaje mas elevado en atención a diversos estudios económicos, siendo en este punto donde radican las mayores quejas de la actora.

Recurre también la misma resolución la expropiada C.M.V.M.C. DE A REIGOSA, en los términos y por los motivos que se dirán más adelante al dar respuesta al mismo.

Se opone el Letrado de la Xunta de Galicia en representación que ostenta, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Con carácter previo al fondo del asunto, el Letrado de la Xunta de Galicia plantea la inadmisibilidad del recurso interpuesto alegando en esencia que éste ha sido deducido por una sociedad pública autonómica con capital suscrito en su integridad por la Xunta de Galicia por lo que no puede recurrir actos de la Administración de la que depende, citando la normativa que entiende de aplicación. En el examen de esta cuestión la Sala ha estimado relevante para su resolución los siguientes elementos:

1) El artículo 20.c) de la LJCA, recoge como causa impeditiva para el acceso a éste orden jurisdiccional la siguiente "No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración".

2) Como apunta el Letrado de la Xunta de Galicia, la recurrente se encuentra sujeta al Decreto 167/2008, de 3 de julio, por el que se declaran medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Xunta de Galicia las cuatro sociedades anónimas de Xestión Urbanística de Galicia y se aprueba la modificación de sus estatutos, que en su articulo primero acuerda declarar medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Xunta de Galicia, entre otras, a la hoy recurrente, la entidad Xestión Urbanística de Pontevedra, S.A., como tampoco ha resultado discutido que el capital de dicha sociedad se encuentra suscrito en su integridad por la Xunta de Galicia, que es a su vez donde se integra y a la que pertenece el Xurado de expropiación de Galicia, que es como órgano administrativo quien dicta el acuerdo impugnado, y así resulta de la Ley 9/2002 de 30 de Diciembre de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia en su artículo 232 y del Decreto 223/2005, de 16 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Jurado de Expropiación de Galicia que lo desarrolla.

Ahora bien, estas disposiciones deben completarse con el artículo 1 del decreto 305/1990 de 24 de mayo que autorizó el IGVS a constituir sociedades urbanísticas y promotoras de la vivienda y del suelo, entre ellas la hoy recurrente, bajo forma de sociedad privada, y basta examinar el poder aportado por la entidad recurrente para comprobar que la naturaleza de la recurrente es societaria, tratándose de una sociedad anónima constituida originariamente en 1980 que opera desligada de la Administración y regida por su objeto social, el cual se encuentra marcado por el anexo del Decreto 167/2008, de 3 de julio que se encarga de declarar que la misma "... se regirá por lo dispuesto en estos estatutos, por el Real decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, por la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia y por el resto de disposiciones que le sean de aplicación " lo que supone la existencia de una cierta autonomía de gestión materializada por lo determinado en sus estatutos, como tampoco puede obviarse que si bien en el propio anexo se le considera como " medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración general de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos " se reconoce que ello tendrá lugar ".. sin perjuicio de las encomiendas que puedan efectuar otras administraciones respecto de las cuales la sociedad cumpla los requisitos necesarios para ser considerada como medio propio de aquellas en lo concerniente a la realización de las actividades propias de su objeto social que estas le encarguen, estando obligada a realizarlas..". El citado anexo dibuja a continuación, de manera pormenorizada, cual es el objeto social de la entidad recurrente y sus funciones y recursos, a modo de cuerpo estatutario, y de cuya lectura resulta con claridad que la recurrente es una entidad de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines encomendados en el citado anexo, siendo sus singularidades organizativas, plasmadas en dicho anexo, las que permiten sostener en su actividad cierta autonomía de gestión a los efectos que aquí estamos analizando.

Dicho con otras palabras, no encontramos suficientes motivos para afirmar con claridad que la entidad Xestión Urbanística de Pontevedra, S.A. es un ente instrumental creado para un fin o servicio propio de la Xunta de Galicia, hasta el punto de que pueda entenderse, en palabras del Tribunal Supremo, que forman un complejo organizativo unitario, "estando aquella encuadrada en la organización de éste, y por tanto, carece de legitimación para impugnar actos dictados por su ente matriz" ( SSTS 30 de abril de 1982 y 7 de febrero de 1994 ).

3) La causa de inadmisibilidad articulada por el Letrado de la Xunta de Galicia encontraría menores dificultades para prosperar, sin duda, si el acto administrativo combatido por la entidad Xestión Urbanística de Pontevedra, S.A....

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