STSJ Galicia 123/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2014:1461
Número de Recurso610/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución123/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00123/2014

PONENTE: DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 610/11

RECURRENTE: Miriam

DEMANDADA:MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION

EN NO MBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS. SRS:

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.

DON JULIO CESAR DIAZ CASALES

DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A Coruña, veintiseis de febrero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 610/11 pende resolución de esta Sala, interpuesto por DOÑA Miriam, Funcionaria, que actúa en su propio nombre y derecho contra RESOLUCION de fecha 5 de mayo de 2011 de la SUBSECRETARIA DE RR.HH. DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION; Sobre COMPLEMENTO DE DESTINO. Es parte demandada EL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el ILMO. SR. DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se declare no ser conforme a derecho y en consecuencia la nulidad de pleno derecho (o subsidiariamente la anulabilidad) de la resolución recurrida y, se reconozca a la actora el nivel 27 desde la fecha de toma de posesión a su puesto de trabajo, a cualesquiera efectos que pudieran resultar ene l futuro.- Se reconozca el derecho a que el tiempo de servicios prestados en dicho puesto de trabajo desde el 15 de enero de 2010 compute a los efectos de consolidación de grado personal 27.- Se reconozca el derecho a la misma a percibir iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Nivel 27 en concepto de complemento de destino y específico, y por cualquier otro concepto retributivo que pudiera corresponder, desde la fecha de la toma de posesión el 15 de enero de 2010 hasta la fecha con los intereses legales.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, por las partes no se ha propuesto medio alguno y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª Miriam la Resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo e Inmigración, de 7 de Noviembre de 2011, por la que se desestimó la reclamación presentada el 26 de Octubre de 2011 sobre el reconocimiento del nivel 27 desde la toma de posesión de su puesto de trabajo así como que se compute el tiempo de servicios prestados a los efectos de la consolidación del grado personal 27 y se le reconozca el derecho a percibir iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de nivel 27 en concepto de complemento de destino y específico y conceptos que pudieran corresponderle desde el 15 de Enero de 2010 hasta la fecha con intereses legales.

La demanda parte del nombramiento de la recurrente como funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, por Resolución de la Secretaría de Estado para la Función Pública de 23 de Diciembre de 2009 por la que se le adjudicó destino en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, tomando posesión de su cargo el día 15 de Enero de 2010. Considera que la Relación de Puestos de Trabajo aplicable a su puesto, pese a la identidad de contenido funcional, organizativo y de responsabilidad con otros de nivel 27 le asigna el 26. Sustancialmente se considera un tratamiento discriminatorio y contrario al principio de igualdad según la jurisprudencia recaída en la materia. En consecuencia se solicita la nulidad de la resolución impugnada y de las Relaciones de puestos de Trabajo que originan la vulneración del derecho a la igualdad. Se aportó prolija prueba documental.

Por la Abogacía del Estado se formuló oposición a la demanda y se adujo la diferenciación razonable retributiva cuando se vincula a la menor experiencia de quienes acceden a la función pública, con amparo en el art.29.bis.tres de la Ley 30/1984, y las Instrucciones 2/2007 y 2/2006 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que regula las condiciones de productividad por objetivos de la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa que se somete a estudio en esta litis, tal como aparece delimitada en el escrito de demanda, se centra en determinar si la resolución impugnada es contraria al derecho fundamental da la igualdad en el marco de desempeño de puestos y funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 de la CE ), en relación con una interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos cuya prohibición recoge el artículo

9.3 del mimo texto constitucional, alegando para ello la actora que su situación (funcionaria de carrera del cuerpo superior de Inspectores de Trabajo y seguridad social adscrita a un puesto de trabajo con el nivel 26 de complemento de destino y de complemento específico, que realiza las mismas funciones, tiene las mismas responsabilidades, y está sujeta a las mismas instrucciones de productividad que los inspectores de la Inspección provincial de Pontevedra que tienen atribuidos puestos de nivel 27, sin que aparezca ningún criterio válido que pueda justificar esta diferencia de trato.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en sentencias anteriores, y entre ellas las recaídas en los procedimientos ordinarios números 1845/95, 1887/95, 1914/95 y 1932/95, 130/98, 906/2001, 45 y 300/2004 acumulados, 676/2004, 734/2005 y 257/2006 acumulado a 987/2006, en las que se estiman reclamaciones idénticas a la formulada por la actora en este procedimiento en base a los siguientes argumentos:

"La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Específicamente referido a un problema concerniente a Subinspectores de Inspección tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad...

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