STSJ Galicia 1167/2014, 27 de Enero de 2014

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2014:1456
Número de Recurso3613/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1167/2014
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0002038

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003613 /2013MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000403 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: AMIL LAGO SERVICIOS GENERALES SL ( PUBLICIDAD FUERTES )

Abogado/a: MARCELINO MARTINEZ VAZQUEZ

Procurador/a: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Anton

Abogado/a: PAOLA BAR FRANCO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003613 /2013, formalizado por el/la D/Dª MARCELINO MARTINEZ VAZQUEZ, en nombre y representación de AMIL LAGO SERVICIOS GENERALES SL (PUBLICIDAD FUERTES ), contra la sentencia número 447 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000403 /2013, seguidos a instancia de Anton frente a AMIL LAGO SERVICIOS GENERALES SL ( PUBLICIDAD FUERTES ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Anton presentó demanda contra AMIL LAGO SERVICIOS GENERALES SL (PUBLICIDAD FUERTES), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 447 /2013, de fecha tres de Junio de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- A parte demandante, Don Anton, con DNI n° NUM000, veu prestando os seus servizos para a empresa Amil Lago Servicios Generales S.L. cunha antigüidade de 23/07/2007 e unha categoría profesional de Condutor. Don Anton percibía un salario mensual bruto de

1.142,11 euros, incluido o rateo das pagas extraordinarias (feitos non discutidos)./

SEGUNDO

O día 28/02/2013 o demandante recibiu da demandada unha carta de despedimento na que se he comunicaba a finalización do contrato con esa mesma data ó abeiro do contido no artigo 52 c) do Estatuto dos Traballadores, carta que foi aportada pola demandante no período probatorio como documento n° 1 dos que relacionou e cuxo contido teño como reproducido nesta resolución a todos os efectos./ TERCEIRO.- O día 29 de outubro de 2012 a empresa demandada e os representantes legais dos traballadores acadaron un acordo no seo dun Expediente de Regulación de Emprego (ERE) polo que se extinguiu o contrato de traballo a 11 traballadores e se hile suspendeu a outros 40 con efectos dende o día 29 de outubro de 2012 ata o 30 de novembro de 2013. 0 trabahlador demandante non estaba incluido in entre os traballadores cuxo contrato se extinguía nin entre os traballadores cuxo contrato quedaba en suspenso (documento n° 9 dos achegados pola demandante no período probatorio, feito non discutido pola parte demandada)/ CUARTO.- O demandante prestaba os seus servizos dentro da denominada Unidade de Apoio como condutor na locahidade de Vigo./ QUINTO.- A existencia da Uriidade de Apoio na empresa demandada recibe da Administración subvencións económicas cada ano en función do número de traballadores discapacitados psíquicos ou físicos de mais do 65 % que trabaiLlen na empresa (informe pericial achegado pola demandada)/ SEXTO.- O artigo 21 do Convenio colectivo do ano 2011 da empresa Amil Lago Servicios Generales S.L. establece que todos os traballadores e traballadoras teñen dereito a unha terceira paga extraordinaria que se fará efectiva no mes seguinte 6 cobro do anticipo da subvención salaria1 con

contía dun 2 % do salario anual da categoría mais baixa do convenio. A demandada non lle entregou ó demandante a cantidade de 161,37 euros por causa desta paga./ SETIMO.- O demandante non otentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano./ OITAVO.- Presentada papeleta de conciliación diante do servizo de Mediacion, Arbitraxe e Conciliacion de Vigo o dia 21 de marzo de 2013, o acto tivo lugar o dia 16 de abril de 2013, co resultado de intentada sen afecto (certificación achecaga coa demanda).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo a demanda interposta por Don Anton contra la empresa Amil Lago Servicios Generales S.L declaro a improcedencia do despedimento efectuado a parte demandante con efectos de 28-02-2013.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AMIL LAGO SERVICIOS GENERALES SL ( PUBLICIDAD FUERTES ) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2-10-2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-1-2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandada interesa la declaración de nulidad de la sentencia, por insuficiencia de hechos probados, que no se admite, Es cierto que los hechos probados son un elemento esencial en toda resolución, en su construcción lógica y en su inteligibilidad, hasta el punto de que su ausencia o defectuosa consignación determina la nulidad de la sentencia. Esta exigencia recogida por lo que al procedimiento laboral respecta en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia (SST29/10/85 [RJ 1985\5239], 10/3/86 [RJ 1986\1286], 27/11/89 [RJ 1989\8258] entre otras muchas) en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. Lo anterior no quiere decir, como también ha declarado la jurisprudencia, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. Sin embargo la parte que considere que se han omitidos datos relevantes para la resolución del caso tiene abierta la vía que le ofrece la letra b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para completar o corregir la relación de hechos probados. Esta posibilidad legal impide que la parte pueda alegar fundadamente una indefensión por defectos en los hechos probados (dejamos al margen claro esta supuestos extremos de falta absoluta de los mismos, falta de relación total con lo debatido, o construcción absurda de los hechos etc.), pues el remedio está en su mano, y determina como vienen recordando reiteradamente las resoluciones de las Salas de suplicación que sea al Tribunal a quien corresponda pronunciarse sobre la suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, careciendo a estos efectos de eficacia la solicitad de la parte de que se declare la nulidad.

Esta sala tiene declarado en sentencia de 18 de julio de 2003, Recurso 3706/2003 que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechos probados-valga por todas la STSJ Galicia 18 mayo 2000 rec. 4857/1998 - debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley ( STS 22 enero 1998 [RJ 1998\7]), sin que ello quiera decir que la regular constatación de los hechos declarados probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997 [RJ 1997 \9313 ]), 1...

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