STSJ Extremadura 133/2014, 6 de Marzo de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:462
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución133/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00133/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2014 0100026

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000024 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000867 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: FUNDACION CENATIC

Abogado/a: MANUEL MORALO ARAGUETE

Procurador/a: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Francisco

Abogado/a: JOSE JAVIER TORRES PEREDA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

  2. JOSE GARCIA RUBIO

    Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

    En CACERES, a seis de Marzo de dos mil catorce.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NO MBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 133

    En el RECURSO SUPLICACION 24/2014, formalizado por Sr. el Letrado D. Manuel Moralo Aragüete, en nombre y representación de FUNDACION CENATIC, contra la sentencia número 371/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 867/2012, seguidos a instancia de Francisco, representado por el Letrado D. José Javier Torres Pereda frente a la recurrente, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Francisco presentó demanda contra FUNDACION CENATIC, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 371/2013, de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor Francisco prestó servicios para la Fundación Cenatic, desde el 21/09/2009, en virtud de un contrato especial de alta dirección, con la categoría de director gerente. Se pactó un salario anual fijo de setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro euros con cuarenta y cuatro céntimos (78.434,44#) anuales, más un incentivo anual de productividad, ascendiendo su salario a una remuneración mensual de ocho mil ciento setenta euros con veinticinco céntimos (8.170,25#), que equivalen a 272,34# día. (No controvertido, f.8 a 10)

SEGUNDO

La Fundación Cenatic, es una fundación que pertenece al sector público estatal. (f.8)

TERCERO

En el Acta de la reunión del Patronado de la Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la Información y Comunicación basadas en Fuentes Abiertas (CENATIC) sesión 27/12 de 20/06/2012, se hace contar en su punto 6°:

"6. Cese y nombramiento, en su caso, de Director Gerente.

Toma la palabra el Presidente para señalar que propone al Patronato el cese del Director Gerente de la Fundación D. Francisco, al cual se le agradecen los servicios prestados.

Por todos los Patronos representantes de la Comunidades Autónomas se agradece la labor desempeñada y la colaboración prestada en desarrollo del SFA y se pone de manifiesto la necesidad y utilidad de la existencia de CENATIC como vertebrador de una política nacional y coordinada en materia de SFA y reutilización.

  1. Francisco agradece la oportunidad que se le ha dado como responsable de CENATIC, dejando el cargo con una buena experiencia y satisfecho del trabajo hecho.

En su consecuencia, se acuerda el cese del Directo Gerente de la Fundación D. Francisco teniendo dicho cese efectos desde el 20 de junio de 2012.

Por el Presidente se continúa para señalar que propone al Patronato para que ocupe el puesto de Director Gerente en funciones a D. Segundo . El Sr. Segundo lleva prestando servicios en la Fundación desde su creación y se considera conveniente su nombramiento a fin de dar una continuidad en la gestión de la misma, en tanto se acuerde por un siguiente Patronato el nombramiento de Director General definitivo.

En su consecuencia, se acuerda el nombramiento de D. Segundo como Director Gerente en funciones de la Fundación teniendo dicho nombramiento efectos desde el 20 de junio de 2012.

En consecuencia, como expone el Secretario, se hace preciso revocar los poderes del cesado Director Gerente y otorgarlos a favor de su sucesor en funciones para el normal desenvolvimiento de la Fundación.

Con efectos de 20 de junio de 2012, se revoca el poder del Director Gerente de la Fundación, D. Francisco, otorgado por el Patronato en su reunión de 31 de agosto de 2009 y elevado a público en virtud de escritura de 2 de octubre de dos mil nueve ante la Notario de Madrid Dña. Ana López Monis Gallego con el número 2083 de su protocolo".

CUARTO

El 28/06/2012 se le hizo entrega a Francisco de escrito de desistimiento con el siguiente contenido:

(f.37 Y 38)

C CENATIC

Centro Nacional de Referencia

de Aplicación de las TIC basadas en fuentes abiertas

A D. Francisco

Almendralejo, a 28 de Junio de 2012

Conforme a lo acordado por el Patronato en su reunión del día 20 de junio de 2012, a la que ha asistido, le comunico por la presente, el desistimiento formulado por CENATIC de la relación laboral de alta dirección que le liga con la Fundación.

De conformidad con la Disposición Adicional Octava del Real Decreto- ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes par la reforma del mercado laboral, Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo y la Orden comunicada del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 12 de abril de 2012, le corresponde una indemnización de siete días por año de servicio anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.

El cálculo de la indemnización se ha hecho, conforme a la normativa citada, teniendo en cuenta el importe anual en metálico que como retribución fija y total le corresponde de acuerdo a la Orden citada, excluidos los incentivos o complementos variables, y que asciende a 50.000# anuales de retribución fija y

30.000# anuales de complemento de puesto.

Por todo ello, con esta misma fecha, ponemos a su disposición la liquidación de haberes por la extinción contractual que por esta carta se le notifica, en la que se incluye el abono de la indemnización y el preaviso. Respecto a estos últimos, teniendo en cuenta su fecha de antigüedad desde el 30 de septiembre de 2009, le corresponde percibir en concepto de indemnización la cantidad de 4.277,78# y en concepto de preaviso, fijado en 15 días por la normativa citada, la cantidad de 2.857,14#.

RECIBÍ TRABAJADOR

CENA TIC

Fdo. D. Francisco

Fdo. D. David ".

QUINTO

El día 28/06/20132 se hizo entrega al trabajador de documento de saldo y finiquito, el actor interpuso reclamación previa a la vía laboral que fue estimada parcialmente. (f.64 a 70)

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Francisco, frente a la empresa FUNDACIÓN CENATIC sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 22.899#."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FUNDACION CENATIC, Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 15-1-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa pública demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda del demandante, que prestaba servicios en virtud de un contrato de alta dirección, pretendiendo que se suprima de la condena la indemnización por omisión de preaviso por considerar que debe aplicarse la limitación impuesta por la disposición adicional octava del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y que se reconozca una cantidad inferior por las vacaciones no disfrutadas, para lo que formula dos motivos que ampara en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo denuncia la recurrente la infracción del apartado 5 de la citada disposición adicional, alegando que para que se aplique la limitación de las indemnizaciones que en ella se establece no se exige para los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor adaptación ninguna. Tal alegación, que no es nueva, como se pretende en la impugnación del recurso pues, como se desprende con claridad de la grabación, se efectuó en el acto del juicio, debe prosperar porque, siendo cierto que ese apartado establece que la disposición que lo contiene "será de...

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