STSJ Extremadura 128/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2014:457
Número de Recurso50/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución128/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00128/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2014 0100058

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000050 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000141 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO

Abogado/a: JUAN LUIS GUTIERREZ ALVAREZ

Procurador/a: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Florinda, Nuria, María Antonieta

Abogado/a: ELIAS EMILIO LORENZANA DELA PUENTE, ELIAS EMILIO LORENZANA DELA PUENTE, ELIAS EMILIO LORENZANA DELA PUENTE

Procurador/a: MARIA INMACULADA ROMERO ARROBA, MARIA INMACULADA ROMERO ARROBA, MARIA INMACULADA ROMERO ARROBA

Graduado/a Social:,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CACERES, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 128/14

En el RECURSO SUPLICACION 50 /2014, formalizado por el SR. LETRADO D. JUAN LUIS GUTÉRREZ ÁLVAREZ, en nombre y representación del EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO, contra la sentencia número 348 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 141 /2013, seguido a instancia de D.ª Florinda, D.ª Nuria y D.ª María Antonieta frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Florinda, D.ª Nuria y D.ª María Antonieta presentaron demanda contra EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 348 /2013, de fecha dieciséis de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Loas actoras Florinda, Nuria, María Antonieta han venido trabajando desde el 11-12-06, en la entidad demandada Ayuntamiento de Almendralejo, percibiendo un salario último de 75,74 euros diarios por todos los conceptos. SEGUNDO.- Las tres suscribieron en la referida fecha, sendos contratos por obra o servicio determinado, que tenían por objeto "realizar tareas de Agente de Empleo y Desarrollo Local" según la memoria proyecto presentada y aprobada por Resolución de la Dirección Gerencia del SEXPE, 3/10/06, contratos que se tienen por reproducidos. TERCERO.- Anualmente se fueron prorrogando y ampliando su objeto para adaptarlos a los sucesivos convenios de colaboración del Ayuntamiento con el SEXPE. El 19-10-12, la entidad demandada solicitó ante dicha entidad la correspondiente subvención para la prorroga de contratación de Agentes de Empleo y Desarrollo Local, subvención que le fue denegada. CUARTO.- Con fecha de 23-11, y con efectos del siguiente 10- 12, la entidad demandada comunicó a las actoras la extinción de su contrato de trabajo por finalización de los mismos, En dichas comunicaciones, que también se tienen por reproducidas, no se expresaba los recursos de reclamación previsto en la Administración que pueden alegarse contra la misma ni ante que órgano al que presentarla ni los plazos para ello. No obstante, el 4-01, presentaron ante el Ayuntamiento, sendas reclamaciones previas, a la vía judicial por despido improcedente, y el 8-02, interpusieron demandas ante el Juzgado de lo Social con las mismas pretensiones, reclamando, además, 1.889 euros cada una de ellas, en concepto de salarios devengados desde el 10-12 y el 4-01-13. QUINTO.- La primera de las demandantes, Florinda, se encontraba de baja por maternidad, desde el anterior 5-11, por lo que interesó con carácter principal la declaración de nulidad de su despido."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda presentada por Florinda, Nuria, María Antonieta contra el AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO, sobre despido, debo declarar y declaro como despido IMPROCEDENTE los ceses e los que han sido objeto las mismas con efectos del pasado 10-12-12, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración, así como a que opte en el plazo de cinco días entre sus inmediatas readmisiones con abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la presente resolución o por la extinción de la relación laboral y abono de la indemnización, en cuantía de

17.908,42 euros, a cada una de ellas.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 30-01-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda presentada por las trabajadoras y declara improcedente su despido, recurre en suplicación el Ayuntamiento de Almendralejo, al amparo de los apartados

  1. y c) del art. 193 de la LJS.

El recurso es impugnado por las trabajadoras, quienes, por el cauce del art. 197 LJS, formulan, a su vez, causas de oposición subsidiaria, denunciando infracción de la jurisprudencia sobre el salario regulador del despido improcedente y del art. 69 LJS en relación con los salarios devengados entre el despido y la fecha de la reclamación previa, solicitando se tengan por realizadas las causas de oposición formuladas a fin de que se dicte sentencia confirmatoria de la que se impugna pero estableciendo dos correcciones: (1) que la indemnización para cada trabajadora debe ascender a 19.665 #, atendiendo al salario regulador del despido, y

(2) que se conceda una cantidad adicional a cada trabajadora de 1.889 # en razón de los 25 días transcurridos entre la fecha de efectos del cese, según el Ayuntamiento, y la fecha real de efectos, según el art. 69 LJS.

SEGUNDO

Las causas de oposición formuladas por las trabajadoras deben ser desestimadas en cuanto, pese a pedirse la confirmación de la sentencia pero con dos trascendentes correcciones, se está pretendiendo la revocación parcial de la sentencia, lo que queda fuera del ámbito del precepto procesal invocado, de conformidad con la doctrina contenida en la STS 15 octubre 2013 sobre el alcance que ha de darse al artículo 197.1 LJS, a cuyo tenor:

"A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: Motivos de inadmisibilidad del recurso, rectificaciones de hechos, causas de oposición subsidiarias.

En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada.

Dicha conclusión se obtiene de los siguientes motivos:

  1. - El propio tenor literal del precepto, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada.

  2. - El contenido de los artículos 202 y 203.1 y 2 LRJS que, al regular los efectos de la estimación del recurso, contemplan única y exclusivamente el recurso, no la impugnación del mismo.

  3. - El contenido del artículo 202.3 LRJS que dispone: "De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda... dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes". De dicho precepto no resulta que de estimarse, en su caso, las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo.

  4. - La naturaleza del escrito de impugnación que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la...

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