STSJ Extremadura 151/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2014:437
Número de Recurso33/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución151/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00151/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2014 0100039

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000033 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000163 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: MANCOMUNIDAD INTEGRAL SIERRA DE MONTANCHEZ

Abogado/a: FCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Berta

Abogado/a: LUIS CARLOS MATESANZ SANZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CACERES, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 151/14

En el RECURSO SUPLICACION 0000033 /2014, formalizado por el SR. LETRADO D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD ÍNTEGRAL SIERRA DE MONTÁNCHEZ, contra la sentencia número 229 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 0000163 /2013, seguidos a de D.ª Berta, parte representada por el SR. LETRADO D. LUIS CARLOS MATESÁNZ SÁNZ, frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª JOSÉ GARCÍA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Berta, presentó demanda contra la MANCOMUNIDAD INTEGRAL SIERRA DE MONTANCHEZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 229 /2013, de fecha siete de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora, Berta, ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad, salario y categoría que constan en el Hecho Primero de la demanda y que aquí se dan por reproducidas. SEGUNDO.- El día 8 de febrero de 2013 la empresa remitió comunicación a la parte actora por la cual le participaba su despido, con efectos desde el día 23/2/13, por las razones y en los términos que constan en ella y que obran en autos como documental aportada con el escrito inicial de demanda cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. TERCERO.- La empresa en dicha comunicación fijo en 9.840 euros la indemnización correspondiente a la actora, haciéndola efectiva mediante transferencia bancaria de forma simultánea a la referida comunicación. CUARTO.- La actora ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. . QUINTO.- Se ha agotado correctamente la vía previa. SEXTO.- En diciembre de 2.011 la empresa hoy demandada comunicó a la actora la finalización del contrato de trabajo, siendo tal decisión extintiva impugnada por la trabajadora, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social no 1 en los autos de despido 125/12 estimatoria de la demanda, optando la trabajadora, en su condición de representante de los trabajadores, por la readmisión en el puesto de trabajo. La contratación de la actora, técnico de prevención de riesgos laborales, se venía sufragando mediante una subvención de le Junta de Extremadura que en el año 2.10 fue de 29.250 euros, y de 28.500 euros en 2.011. La subvención deja de percibirse en 2.012.Con la finalidad de sufragar el referido puesto de trabajo, la Mancomunidad, ante la falta de subvención, acuerda en Pleno de 318/12, requerir a los Ayuntamientos para que manifiesten su necesitaban los servicios de asesoramiento y consulta de un técnico de prevención, recibiendo las respuestas negativas que figuran en el ramo de prueba de la demandada, y que se dan aquí por reproducidas. La Mancomunidad en pleno de 20/12/12 propone a la actora una reducción de jornada y salario del 70%, siendo tal propuesta rechazada por la trabajadora. La Mancomunidad acuerda externalizar el servicio de prevención con FREMAP (documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la demandada)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que estimando en parte la demanda formulada por Berta contra MANCOMUNIDAD SIERRA DE MONTÁCHEZ,en reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo y debo condenar y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador, o al abono de una indemnización en cuantía de

11.582,07 euros, en concepto de indemnización, y más la cantidad de 13.595,64 euros en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la sentencia según el trabajador opte por la readmisión o la indemnización en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MANCOMUNIDAD INTEGRAL SIERRA DE MONTANCHEZ formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20-01-14 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda originaria declaró la improcedencia del despido, se alza la representación letrada de la Mancomunidad Sierra de Montánchez, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado de la letra a) del art. 193 de la LRJS, instando se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Se alude en apoyo del motivo en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisíva, por insuficiencia de hechos probados, al no contenerse en los mismos, se dice, elementos suficientes para que esta Sala pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuales son la existencia o no de causa económica o productiva en el despido objetivo que se impugna en el proceso, conculcándose con ello el art. 97.2 de la citada Ley en relación con el art. 24.2 de la CE, citándose al efecto la STC 48/1993, de 8 de febrero .

No puede tener favorable acogida la pretendía reposición de actuaciones por cuanto no entendemos se haya cometido la infracción denunciada de normas y garantías de procedimiento ya que constan en la sentencia de instancia elementos suficientes para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la cuestión objeto de debate. Así, en el hecho probado Sexto viene a establecerse la realidad de que la contratación de la demandante se sufragaba mediante una subvención de la Junta de Extremadura por importe de 29.250 euros en el año 2010 y de 28.500 euros en el 2011, dejándose de percibir dicha subvención en el año 2012; que con la finalidad de sufragar el referido puesto de trabajo, la Mancomunidad demandada requirió de los Ayuntamientos que la conformaban la necesidad de los servicios de un técnico en prevención, con lo que el coste del puesto de trabajo en cuestión sería sufragado por los mismos; y, por último, cómo se ofertó a la trabajadora, ante la negativa mostrada por todos los Ayuntamientos al anterior extremo, a que asumiera una reducción de jornada y salario del 70%, reducción que fue rechazada por la misma.

El conjunto de circunstancias relacionadas aluden a salvaguardar la situación económica de la Mancomunidad, ante el cese de la subvención que tuvo lugar en el año 2012.

De otro lado, al argumentarse en el FD Segundo de la sentencia que aquellos particulares fueron las circunstancias en que se basó la Mancomunidad para externalizar el servicio de prevención y por ende extinguir el contrato de trabajo de la trabajadora, es claro que las circunstancias de carácter objetivo estuvieron presentes en la sentencia recurrida, sin que por lo tanto pueda apreciarse la denunciada incongruencia omisíva de aquella por insuficiencia de hechos probados. La propia parte recurrente viene a admitir en términos de posibilidad de suficiencia de relato histórico en la sentencia, cuando hace alusión en su escrito de recurso al rebatir la aplicación de la sentencia del TS. de 6 de junio de 2012, con la expresión "aun admitiendo, como parece la virtualidad de la concurrencia de causas objetivas....".

Por cuanto se anticipa y reiterando lo dicho, no procede la reposición de actuaciones que se postula en este primer motivo de recurso.

SEGUNDO

Con amparo procesal en lo dispuesto en el apartado de la letra b) del art. 193 de la LRJS, se insta la revisión fáctica del Hecho probado Sexto de la sentencia recurrida, consistente en que se incorporen a la literalidad del mismo los dos párrafos que se proponen, uno...

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