STSJ Extremadura 148/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2014:436
Número de Recurso35/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución148/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00148/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2014 0100041

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000035 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000113 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Juan Miguel

Abogado/a: INMACULADA BADAJOZ CARRASCO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: BANCA PUEYO SA

Abogado/a: FCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 148/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN 35 /2014, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª INMACULADA BADAJOZ CARRASCO, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia número 359 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 113 /2013, seguido a instancia de la recurrente frente a BANCA PUEYO SA, parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Miguel presentó demanda contra BANCA PUEYO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 359 /2013, de fecha veintidós de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO- El actor Juan Miguel, ha venido prestando sus servicios de forma ininterrumpida desde julio de 2.007 como Auxiliar Administrativo en la entidad demandada BANCA PUEYO,S.A., en distintas oficinas de esta provincia, percibiendo sus retribuciones conforme al Convenio Colectivo del Sector. SEGUNDO.- Con fecha de 13-12-12, y con efectos del mismo día, le fue comunicado su despido por ' contractuales muy graves", consistentes en la desobediencia manifiesta de las ordenes del empresario. TERCERO.- El mismo día, la empresa reconoció la improcedencia del despido, firmando ambas partes un documento por el que quedaba extinguida la relación laboral, y abono de la indemnización, en cuantía de 8.150,85 euros, renunciando el actor a cuantas acciones pudieran corresponderle. Al mismo tiempo, otro documento de saldo y finiquito en cuantía global de 10.900,22 euros, cantidad que inmediatamente fue ingresada en su cuenta corriente. Ambos documentos se tiene por reproducidos. CUARTO.- El día 27 promovió acto de conciliación en la UMAC por despido improcedente, y al celebrarse el mismo sin resultado alguno presentó demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Juan Miguel contra BANCA PUEYO,S.A. sobre despido, y acogiendo la falta de acción del actor, debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos del pasado 13-12-12."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Miguel, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 21-01-14 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, por despido, por considerar que el documento que suscribieron las partes el mismo día en que la demanda notificó al actor su despido por motivos disciplinarios, el día 13 de diciembre de 2012, en el que la empresa reconoce su improcedencia, ofreciendo al trabajador a cambio de la aceptación una indemnización consistente en la suma de 8.150,85 euros, equivalente a la indemnización que fija el Estatuto de los Trabajadores, aceptando el ofrecimiento el trabajador, recibiendo la cantidad en ese acto por lo que el documento hace las veces de recibo de conformidad y cobro, reconociendo ambas partes no tener pendiente reclamación alguna que formularse, considerando el trabajador que su relación laboral ha quedado liquidada, saldada y finiquitada, firmando además el finiquito que le presentó la empresa y percibiendo el mismo día la indemnización que le fue ofrecida y la liquidación, tiene valor liberatorio, lo que supone una falta de acción del actor en la reclamación formulada.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la revisión del hecho probado tercero de la resolución recurrida, que sustenta en que el documento presentado por la demandada, Banca Pueyo, S.A. consistente en Acuerdo de extinción de la relación laboral y abono de indemnización firmado por Don Juan Miguel no puede servir de fundamento para desestimar la demanda por cuanto que en primer lugar el trabajador manifestó en todo momento su disconformidad con el despido y así lo hizo constar en la carta comunicada; y, por otro lado, el trabajador aceptó una indemnización inferior a la que legalmente le correspondía, pues atendiendo a la antigüedad en la empresa se le debería haber abonado 13.234,85 euros, lo que supone una renuncia de derechos prohibida por el artículo 3.5 del ET, que tiene su origen en un error en la fecha de antigüedad, al no haberse computado la prestación de servicios mediante contrato en prácticas.

Al respecto hemos de acoger las alegaciones que efectúa el impugnante del recurso, en tanto en cuanto la pretensión de revisión fáctica no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que llegue a buen puerto, conforme a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002, 12 de mayo de 2003 y 9 de diciembre de 2013, recordándonos ésta última, aún en relación al recurso de casación pero aplicable al recurso de suplicación, que "Deben recordarse los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, señalando la jurisprudencia de esta Sala, como recuerda la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), que " Como razonábamos, entre otras, en nuestras Sentencias de 12 de marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la...

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