STSJ Extremadura 150/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2014:434
Número de Recurso48/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución150/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00150/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2014 0100056

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000048 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000539 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Pedro

Abogado/a: JULIAN CAMBERO VALENCIA

Procurador/a: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, BANCO CEISS SA

Abogado/a:, ALEJANDRO COBOS SANCHEZ

Procurador/a:, ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 150/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN 48 /2014, interpuesto por el Sr. Letrado D. JULIÁN CAMBERO VALENCIA, en nombre y representación de D. Pedro, contra la sentencia número 305 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 539 /2013, seguido a instancia de la recurrente frente al BANCO CEISS SA, parte representada por el Sr. Letrado D. ALEJANDRO COBOS SÁNCHEZ, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pedro, presentó demanda BANCO CEISS SA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 305 /2013, de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Pedro viene prestando sus servicios profesionales como administrativo nivel VIII por el demandado BANCO CEISS SA desde el día 1 de diciembre de 1982, con unas retribuciones mensuales promediadas de 3.804, 50 euros. Su puesto de trabajo es actualmente la oficina 0488 del Casar de Cáceres. Las relaciones entre las partes se someten al convenio colectivo de cajas y entidades financieras publicado en el BOE el 29 de marzo de 2012. SEGUNDO: Se inicia ERE de despido colectivo que finaliza con acuerdo con fecha 8 de mayo de 2013, publicándose el 13de mayo de 2013. TERCERO: La empresa cursó instrucciones puestas a disposición de todos sus empleados. En ellas ofreció a sus destinatarios la posibilidad de causar baja voluntaria a cambio de una contraprestación superior a la fijada por ley, medida encaminada a favorecer el éxito de la medida. Los trabajadores destinatarios de la oferta que quisieran admitirla tendrían el mismo plazo para expresar de manera incondicional e irrevocable y por igual cauce, el correo corporativo de la empresa, su deseo de admitirla. La aplicación permite al obrero que se platee esa posibilidad hacer un cálculo automático de la indemnización que cobrará caso de admitirla. CUARTO: El actor, destinatario potencial de esa oferta, mandó comunicación por otra vía distinta de la habilitada y condicionó su petición a que tuviese efectos una vez cumpliera cincuenta y cinco años de edad y ello a fin de favorecerse con el beneficio que la ley otorga a los trabajadores de esa edad. QUINTO: El actor está destinado en una sucursal en la que trabaja junto con otros dos obreros, uno de los cuales es el representante de los trabajadores. El director de la sucursal no admitió la oferta e hizo un cálculo provisional para ver si le convenía o no, atendido el montante de la indemnización."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESTIMANDO la demanda interpuesta por Pedro contra BANCO CEISS SA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte y por el MINISTERIO FISCAL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 29-01-14 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador del Banco Ceiss, S.A., en la que alegaba que la demandada, con ocasión de la crisis que la aboca a un expediente de regulación de empleo concluido con acuerdo de fecha 8 de mayo de 2013, publicado el 13 de mayo siguiente, le ha ocasionado indefensión, en tanto en cuanto no ha contestado a la propuesta que efectuó el trabajador, que como destinatario potencial de la medida de bajas voluntarias incentivadas acordadas en el ERE, comunicó a la empresa por medio distinto al habilitado su acogimiento a la baja voluntaria pero condicionada a que tuviera efectos una vez que cumpliera 55 años para favorecerse con el beneficio que la ley otorga a los trabajadores de esa edad, y además tal actuación vulnera el principio de igualdad porque afirmaba que a otros trabajadores se le ha reconocido lo que a él se le deniega. Frente a dicha decisión se alza el trabajador vencido en la instancia interponiendo el presente recurso de suplicación, y, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende dar nueva redacción al hecho probado tercero de la resolución de instancia, a cuyo tenor esta Sala se remite, ofreciendo en su lugar el siguiente texto: "Un día después de la ratificación del acuerdo, es decir, el 14 de mayo de 2013, el Banco publicita circular núm. 35/2013, con el siguiente encabezamiento "comienza el plazo de acogimiento a las medidas contempladas en el mismo, y cuyas características y procedimiento de actuación detallamos a continuación", introduciendo la entidad, en el cuerpo central del escrito un requisito que no está recogido en el Acuerdo entre el Banco y los Representantes Legales de los Trabajadores", citando a tal efecto el Acuerdo indicado y la Circular, para mantener que la vía señalada por ésta última no era el único medio para adherirse a la baja incentivada, habiendo incluido la empresa unilateralmente el procedimiento a través de su correo corporativo en dicha Circular. Y a tal pretensión no hemos de acceder por cuanto que, en primer lugar, del hecho que se pretende modificar ya resulta el contenido que intenta introducir, además de que en la fundamentación jurídica ya aclara el órgano de instancia que el procedimiento para acogerse a las bajas incentivadas, las instrucciones puestas a disposición de los empleados a las que alude el hecho probado tercero, se contiene en la Circular 35/2013, fundamento de derecho tercero de la resolución de instancia. En segundo lugar no cita documento que sustente la supresión del mentado hecho con la extensión que el mismo refiere. Y en tercer lugar por cuanto que, tal y como sostiene el Banco impugnante del recurso, se sustenta en la misma prueba valorada por el Juez a quo, siendo que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). No obstante ello, la sentencia desde luego no parte del aserto de que el único medio válido para adherirse a la baja incentivada sea la intranet de la demandada, sino de que este fue el que puso la empresa a disposición de los trabajadores, medio que también permitía hacer al trabajador un cálculo automático de la indemnización que cobrará en caso de admitirla, y que tal vía fue plenamente conocida por el actor y el resto de los empleados, de lo que es...

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