STSJ Extremadura 210/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2014:395
Número de Recurso1352/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución210/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00210/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº210

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENERAIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres a seis de Marzo de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1352/11, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano en nombre y representación de DOÑA Cecilia siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado Y LA JUNTA DE EXTREMADURA ;recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de agosto de 2011, que desestimó la reclamación presentada contra la Liquidación Provisional practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación a la herencia de don Donato .

C U A N T I A : 1.293,61 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto

recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta

sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de agosto de 2011, que desestimó la reclamación presentada contra la Liquidación Provisional practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación a la herencia de don Donato fallecido el día 17-3-2007. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación versa sobre la caducidad del procedimiento administrativo de gestión tributaria tramitado por la Junta de Extremadura. La parte actora considera que el procedimiento administrativo ha caducado pues debe computarse el plazo de seis meses desde la fecha de presentación de la Declaración por los herederos de don Donato . Estamos ante un procedimiento iniciado mediante declaración regulado en los artículos 128, 129 y 130 de la Ley General Tributaria . La Administración Tributaria dispone del plazo de seis meses desde la presentación de la declaración para practicar la Liquidación. Sin embargo, el incumplimiento de este plazo no impide a la Administración iniciar posteriormente un nuevo procedimiento siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 128.2 de la Ley General Tributaria . En el presente caso, la Administración no incoa los procedimientos a los contribuyentes hasta las resoluciones de trámite de audiencia y propuesta de liquidación de 27-2-2009, notificadas el día 2-3-2009 y termina mediante las Liquidaciones Provisionales que son notificadas a los distintos contribuyentes los días 7 y 21 de agosto de 2009, por lo que no ha transcurrido el plazo de seis meses del que disponía la Administración para notificar la resolución que ponía fin al procedimiento. El que la Administración no declarase expresamente la caducidad a partir del plazo de presentación de la Declaración de los herederos no impide que pueda utilizar el sistema establecido en el artículo 128.2 de la Ley General Tributaria, procediendo a incoar un nuevo procedimiento y tramitándolo en el plazo de seis meses, conforme al artículo 129.1 del mismo texto legal .

TERCERO

La siguiente cuestión versa sobre la aplicación de la reducción prevista en el artículo

13.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que dispone lo siguiente: "En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del art. 1227 CC o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor".

CUARTO

La parte actora alega que deben deducirse las deudas con la entidad financiera "Banco Caixa Geral" que se pusieron de manifiesto después del fallecimiento del causante pero antes de dictarse las Liquidaciones Provisionales, por lo que deben tenerse en cuenta en el momento de practicar las liquidaciones y ser deducidas. La Administración Tributaria no deduce dichas deudas al considerar que no existían en la fecha del devengo del tributo. Las Liquidaciones Provisionales rechazan que estas deudas tengan la condición de deducibles al no estar probado que las mismas...

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