STSJ Extremadura 120/2014, 27 de Febrero de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:364
Número de Recurso577/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución120/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00120/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100754

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000577 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000314 /2011 JDO. DE LO MERCANTIL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Gaspar, Jorge, Onesimo, Sixto, Luis Alberto

Abogado/a: JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS, JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS, JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS, JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS, JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS

Procurador/a: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ, MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ, MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ, MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ

Graduado/a Social:,,,

Recurrido/s: E-CULTURA NET SA, ADMINISTRADOR CONCURSAL Aquilino, FOGASA FOGASA

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER MARTI ROIG,,

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ,,

Graduado/a Social:,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO En CACERES, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 120/2014

En el RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 577 /2013, formalizado por el SR. LETRADO D. JOSÉ MANUEL CORBACHO PÉREZ, en nombre y representación de D. Gaspar, D.ª Delia, D. Jorge,

D. Onesimo, D. Herminio, D. Maximino, D. Luis Alberto, D. Saturnino, D.ª Maite, D. Luis Carlos

, D.ª Salome, D. Jose Miguel, D. Belarmino, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS contra la resolución de fecha 10-07-2013 dictada por JUZ. DE LO MERCANTIL Nº 1 BADAJOZ de BADAJOZ en el procedimiento INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000314 /2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a E- CULTURA NET S.A, parte representada por el SR LETRADO D. FRANCISO MARTÍN ROIG, FOGASA y la ADMINISTRACION CONCURSAL, parte representada por el Sr. LETRADO d. GUSTAVO GÓMEZ VÁZQUEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento concursal mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó por el Juzgado de lo Mercantil auto de 10 de julio de 2013 por el que se aceptaba las extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por D. Gaspar, D. Luis Alberto Y DOCE TRABAJADORES más formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

TERCERO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 25-11-13 .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil en el que se aceptan las medidas colectivas de extinción de sus contratos de trabajo con empresa declarada en concurso, interponen recurso de suplicación trece de los trabajadores afectados, entre ellos sus representantes legales, formulando un primer motivo con el que, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretenden que se anule la resolución recurrida denunciando la infracción de los arts. 8, 51.1 y 64.10 de la Ley Concursal y 1, 2 y 4 de la LRJS y con cita de los 410, 411 y 413 de la de Enjuiciamiento Civil y 24.2 de la Constitución, porque alegan que no es el Juzgado de lo Mercantil, sino el de lo Social, el competente para conocer de la cuestión de la extinción de sus contratos, citando también los Autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo y la de esta Sala de 28 de diciembre de 2012, alegación que no puede prosperar porque, como alega la empresa en su impugnación, la cuestión ya ha sido resuelta en estos mismos autos en sentencia de 25 de abril de 2013, dictada en el recurso 612/2012, que desestimó la misma alegación de los trabajadores, aunque después se estimara en cuanto a su pretensión de anulación de la resolución recurrida por insuficiencia del relato de hechos probados, no siendo necesario repetir aquí los argumentos de esa sentencia para sustentar la competencia del Juzgado que ha dictado la resolución recurrida pues, como se dice, consta en estas mismas actuaciones.

Distinto es el caso resuelto por la dictada por la Sala el 28 de diciembre de 2012, recurso 655/2012, en otro procedimiento entre las mismas partes, que citan los recurrentes, pues se trata de pretensiones distintas; en aquel procedimiento la de extinción del contrato de trabajo por la vía del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquí la impugnación del auto del Juzgado de lo Mercantil que aprueba una extinción colectiva de los contratos de trabajo. Cuestión distinta son los problemas de coordinación que puedan plantearse entre las resoluciones que respecto a las dos pretensiones se dicte, pero, como se dice en el Auto de la Sala de Conflictos del TS de 20 de julio de 2012, citado en la de esta Sala que mantuvo aquí la competencia del Juzgado de lo Mercantil tales problemas no afectan al ámbito de la jurisdicción.

En todo caso, si esta Sala resolviera lo contrario que en la anterior sentencia de estos autos, iría contra el principio de la cosa juzgada formal, proclamado en el art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues como nos dicen las SSTS de S 2 de abril de 2001, rec. 3457/2000 y 7 de Marzo de 2000, "La sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) y de seguridad jurídica (artículo 9.3).

Es por ello que este primer motivo de recurso ha de fracasar.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso también se pretende la nulidad de la resolución recurrida, denunciando ahora los recurrentes que en ella se infringen los arts. 97.2 y 191.4 LRJS porque entienden que, como en el auto que ya fue anulado por esta Sala, se omiten también en el ahora recurrido datos fácticos imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas en el incidente.

Como se recuerda en la antes mencionada sentencia de la Sala recaída en estas actuaciones, el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que los autos contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y más concretamente, el art. 191.4.b), que se cita como infringido, tras permitir el recurso de suplicación contra los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral, añade que en dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados, exigencia que se contiene también para las sentencias en el art. 97.2 LRJS, habiendo declarado esta Sala respecto a tal requisito, que obliga al juzgador de la instancia a consignar en el relato de hechos probados de su sentencia cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino, también, aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, doctrina cuya aplicación lleva a anular la sentencia impugnada por insuficiencia de su relato fáctico y consiguiente infracción del artículo antes citado, norma de orden público e ineludible acatamiento que vela por el principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución . En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo de 22 enero 1998 razona que la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley y en un caso donde al Alto Tribunal aprecia insuficiencia en el relato fáctico de la sentencia recurrida, añade que "la insuficiencia de hechos probados da lugar a la anulación de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al momento procesal anterior, para que se dicte otra resolución en la que se subsane el referido defecto".

Bien puede decirse que en el auto ahora recurrido poco se añade al que fue anulado por falta de datos de hecho necesarios para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, pero en éste se contiene una declaración que basta para considerar que se ha cumplido con lo que se ordenó, pues en el fundamento de derecho tercero se hace una remisión a "todo del informe de la Dirección General de Trabajo, cuyas alegaciones hacemos nuestras, vista la situación de constante de pérdidas de la concursada con la disminución de su nivel de ingresos durante tres trimestres consecutivos como bien afirma el informe y queda acreditado de las actuaciones", informe en el que se contienen con detalle todos los datos necesarios para analizar la situación económica de la empresa, los cuales han de considerarse incorporados a la resolución recurrida en virtud de la remisión que en ella se contiene.

Lo mismo puede decirse sobre otro defecto denunciado en este motivo, que en la resolución recurrida no se contienen los argumentos que han llevado a la decisión que en...

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