STSJ Castilla-La Mancha 10075/2014, 13 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10075/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Marzo 2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10075/2014

Recurso Apelación núm. 354 de 2012

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 75

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a trece de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 354/12 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Miguel Ángel

, representado por el Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón y dirigido por el Letrado D. Javier Sánchez Martínez, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, que ha estado representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Cipriano Arreche Gil, sobre EXPEDIENTE DISCIPLINARIO ; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº 1, de fecha 18 de junio de 2012, número 190, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 120/2011. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel contra la resolución de la Junta de Gobierno Local de 26 de mayo de 2011, del Ayuntamiento de Ciudad Real, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de abril del mismo año, por la cual se impuso la sanción de revocación de nombramiento como funcionario interino del Sr. Miguel Ángel por la comisión de una infracción muy grave del art 95.2.n del Estatuto Básico del Empleado Público, que sanciona " El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad ".

SEGUNDO

El demandante interpuso recurso de apelación alegando que la sentencia debía ser revocada por las razones que exponía.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 10 de febrero de 2014; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº 1, de fecha 18 de junio de 2012, número 190, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 120/2011. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel contra la resolución de la Junta de Gobierno Local de 26 de mayo de 2011, del Ayuntamiento de Ciudad Real, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de abril del mismo año, por la cual se le impuso la sanción de revocación de nombramiento como funcionario interino por la comisión de una infracción muy grave del art 95.2.n del Estatuto Básico del Empleado Público, que sanciona " El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad ".

SEGUNDO

El apelante considera primeramente que la sentencia de instancia incurre en indebida apreciación de la prueba practicada. Considera que el certificado que obra en autos relativo a trabajos de arquitectura realizados a título particular por quien ostentaba la función de Arquitecto municipal indica claramente que tales trabajos se llevaron a cabo en términos municipales diferentes al de Ciudad Real. Esto, asegura, afecta a la correcta tipificación de la infracción, de acuerdo con el siguiente razonamiento: el tipo aplicado sanciona El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad ; de modo que son dos los requisitos del mismo, a saber: 1º.- Incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades; 2º.- Que ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. Pues bien, este segundo requisito, dice el apelante, debe interpretarse de acuerdo con lo establecido en el art. 1.3 de la Ley de Incompatibilidades, que señala: " En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia "; y el 11.1 dice: " De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado ": de modo que, afirma el demandante, sólo habrá efectiva situación de incompatibilidad cuando las actividades realizadas se mezclen y relacionen directamente con las públicas, con compromiso de la imparcialidad del funcionario, de acuerdo con lo que deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1984 y 29 de abril de 1986 ; ahora bien, concluye el apelante, si no se ha llevado a cabo ningún trabajo dentro del término municipal de Ciudad Real, es imposible que haya habido compromiso alguno de las funciones desempeñadas en su Ayuntamiento.

La sentencia de instancia señala que sí se da el requisito de que las funciones privadas se relacionen con las públicas dado que, se dice, las ejercidas no son funciones ya parecidas o similares, sino la misma profesión de Arquitecto, de modo que es obvio que se da la confusión de actividades públicas y privadas.

Esta Sala ha interpretado en diversas ocasiones la normativa sancionadora sobre incompatibilidades, en la que cabe observar cómo es infracción grave " El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad " ( art. 7 del RD 33/1986 ) y muy grave " el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades " (art 6); esto se ha interpretado en el sentido de que para que concurra la infracción muy grave es necesario no sólo que se incumplan las normas procedimentales (por ejemplo la necesaria petición de reconocimiento de compatibilidad para actividades particulares en sí mismas no incompatibles) sino que haya una efectiva situación de incompatibilidad, esto es, que la actividad no hubiera podido ser autorizada aunque se hubiera solicitado, frente a la actividad que podría haber sido autorizada si se hubiera solicitado. Se trataría de la diferencia entre una infracción formal o una material a la Ley de Incompatibilidades. Esto ha venido a recogerse así en el Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo art. 95 sólo considera infracción muy grave " El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad ".

Pues bien, en la apreciación de este requisito no cabe dar la razón al apelante, aunque la sentencia de instancia es susceptible de ser matizada.

En efecto, en cuanto a la matización a realizar al contenido de la sentencia, no creemos que sea acertada la afirmación de que las actividades privadas del interesado se relacionan directamente con las que desarrolla el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado por el hecho de que la actividad desarrollada sea de Arquitectura en ambos casos. Cuando la norma habla de la prohibición de la realización de funciones que se relacionen directamente con las del Departamento no se refiere, a nuestro juicio, a que por su contenido sean semejantes (será lo normal que un profesional se dedique siempre a un mismo tipo de actividad) sino a que haya una relación concreta entre los específicos asuntos de que se ocupa el funcionario en la esfera privada y en la pública; por ejemplo, que el proyecto en que interviene a título particular sea objeto de presentación a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR