STSJ Castilla-La Mancha 329/2014, 13 de Marzo de 2014
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2014:721 |
Número de Recurso | 1363/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 329/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00329/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2013 0103224
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001363 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000319 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Eladio
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1363/13
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a trece de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 329/14
En el Recurso de Suplicación número 1363/13, interpuesto por D. Eladio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, en los autos número 319/12, sobre Desempleo, siendo recurrido por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Eladio contra el SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de cuanto se pretende frente a ella en la demanda.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
D. Eladio, con DNI nº NUM000, presentó solicitud de subsidio de desempleo el día 5 de enero de 2012, a la que acompañó los documentos justificativos de su petición.
El día 5 de enero de 2012 la Dirección Provincial del SPEE de Ciudad Real dictó Resolución, reconociendo el derecho solicitado en los siguientes términos: 720 días de derecho del 1 de enero de 2012 al 30 de diciembre de 2013, sobre una base reguladora diaria de 105,35 #.
Contra dicha resolución D. Eladio formuló reclamación previa, que fue desestimada.
Con anterioridad a encontrarse en situación de desempleo, el actor prestó servicios para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.
La base de cotización por desempleo durante los seis meses anteriores a la situación de desempleo, en los que cotizó 180 días, ha sido de 19.380,60 #.
La base reguladora diaria correspondiente a los 180 días naturales anteriores a la situación de desempleo es de 105,35 # diarios.
Agotada la vía previa D. Eladio ha interpuesto demanda en fecha 28 de marzo de 2012.
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En inciso final del art. 192.4 de la LRJS se establece que: "En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa".
Por su parte, el apartado 3 del art. 192 de la LRJS dispone: "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica". Finalmente, el art. 191 2 g) de la LRJS declara irrecurribles en suplicación las sentencias que resuelvan reclamaciones cuya cuantía litigiosa no excede de 3.000 #.
En relación con la determinación de la cuantía litigiosa en materia de prestaciones de Seguridad Social, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011, rec. 4015/10 ), tiene establecida las siguientes reglas:
"
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Cuando se reclaman prestaciones periódicas, no se aplica supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el plazo decenal del art. 251.7º de dicha Ley resulta claramente inadecuado para el proceso social, acudiéndose a la técnica de la "anualización", es decir, fijándose la cuantía en atención al importe de la suma reclamada correspondiente a un año (así, se señaló por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 20 de diciembre de 1993 (rcud. 422/93, reiterada en otras como la de 25 de junio de 2002 (rcud. 3218/01 ) [En la vigente LRJS el criterio de la anualidad viene expresamente recogido en el art. 192.3 de tal Ley].
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Sin embargo, cuando además se reclaman atrasos, para fijar la cuantía del recurso no basta con atender a la anualización del importe de la prestación periódica reclamada, sino también al importe total de la cantidad reclamada en concepto de atrasos, que si excede de 1.800 euros (3.000 # según art. 191 2 g) de la LRJS ) determinará la procedencia del recurso, verificando en su caso la acumulación de las distintas pretensiones.
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Aunque la demanda debe contener la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada ( art. 90.1 d ) LPL ), y en caso de demandas acumuladas las súplicas correspondientes a todas ellas, la cuantía litigiosa que hay que tener en cuenta a estos efectos es la formulada en el trámite de conclusiones "determinando (...) de manera líquida (...) las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena" ( art. 87.4 LPL ) (así se ha pronunciado por esta Sala en sentencia de 10 de julio de 2007, rcud 2523/06, con cita de la ya mencionada de 25 de junio de 2002, rcud 3218/01 y de 15 de junio de 2004, rcud. 3049/03 ), pues es en ese trámite cuando de manera definitiva se materializa la acción, concretando de manera irrevocable la cuantía litigiosa a los efectos de determinar la procedencia del recurso de suplicación".
Debe por tanto examinarse si la sentencia de instancia sería recurrible por presentar afectación general, en los términos en que ésta aparece definida en el art. 191.3 b)...
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