STSJ Castilla-La Mancha 258/2014, 27 de Febrero de 2014
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2014:704 |
Número de Recurso | 1186/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 258/2014 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00258/2014
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2013 0103027
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001186 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001038 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Simón
Abogado/a: EMILIANO RUBIO GOMEZ
Procurador/a: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MUTUA ASEPEYO MUTUA ASEPEYO, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, JULIO CRESPO CATALUNYA, SA, ALTA GESTION SA ETT
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 258/14
En el Recurso de Suplicación número 1186/13, interpuesto por la representación legal de Simón, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 26 de marzo de 2013, en los autos número 1.038/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido ALTA GESTIÓN SA, ETT, MUTUA ASEPEYO, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Y JULIO CRESPO CATALUNYA, SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ .
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Simón, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, mutuas ASEPEYO y UNIVERSAL, y laS empresas JULIO CRESPO CATALUNYA S.A., Y ALTA GESTIÓN SA. ETT, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
El actor, nacido el NUM001 -71, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM000, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor industrial, derivada de accidente de trabajo, por sentencia judicial de 4 de junio de 2000, cuyo contenido se da por reproducido al haberse aportado por las partes, recibiendo la prestación económica correspondiente del 55% de la base reguladora de 214.152 pesetas, con responsabilidad compartida de las dos Mutuas ASEPEYO y Universal, en los términos recogidos en la dicha sentencia, en base a las siguientes dolencias: secuelas de rotura de LCA y parcialmente de menisco interno de rodilla derecha tratada quirúrgicamente residuando déficit funcional en la rodilla derecha con importante dolor en carga e importante inestabilidad en la rodilla derecha, apreciándose asimismo mediante control RX de rodillas en carga una artrosis grado 3 de tipo post-traumática.
El actor con fecha 1-7-11, solicitó la revisión del grado de incapacidad declarada, y una vez instruido el oportuno expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en base al informe-propuesta del EVI de 20-7-11, en el sentido de denegar su solicitud de revisión de grado de invalidez, ya que, al no haber agravación suficiente en su estado general, persiste el mismo grado de invalidez, que tiene reconocido, según determina el art.143 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio . En el informe del EVI se consigna como dictamen médico: ARTROSIS DE RODILLA DERECHA MODERADA-SEVERA. INESTABILIDAD DE RD POR INSUFICIENCIA DE LCA (LIGAMENTOPLASTIA EN 2000). CONDROMALACIA ROTULIANA DE RD. PIES VALGOS. En el informe médico se establecen como conclusiones: discapacidad para trabajos que precisen bipedestación o deambulación mantenida por terreno irregular, coger o empujar pesos, agacharse, trabajos en posición de cuclillas, subir o bajar de forma habitual cuestas y/o escaleras, etc..
El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.
No consta que el actor presente en la actualidad patología distinta a la recogida en el informe del EVI.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 24 de la Constitución, art. 238.3 de la LOPJ y art. 281.1, 299 y 348 de la LEC al considerar que se ha causado indefensión a la parte recurrente al no valorarse adecuadamente la prueba pericial practicada en juicio por dicha parte.
Es constante la doctrina jurisprudencial que, en aplicación del principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la L.P.L . y mismo art. de la LRJS), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art. 24.2 de la Constitución ), señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Dicho precepto exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 189.1.d) de la L.P.L . ( art. 191.3 d) LRJS ), que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).
En cuanto al concepto de indefensión, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio, establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales". Y se reitera que sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, sentencias 48/1984, de 4 de abril y 211/2001, de 29 de octubre .
Ello conlleva que, salvo supuestos de efectiva indefensión en el sentido antes mencionado, el órgano judicial está obligado a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en el recurso, si dispone de suficientes elementos de hechos para ello o puede tenerlos mediante la utilización de las partes de las vías de recurso que permite la Ley.
En el presente caso, la sentencia de instancia, en su...
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