STSJ Castilla-La Mancha 306/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:702
Número de Recurso1318/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución306/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00306/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0103143

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001318 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000054 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Pedro Jesús

Abogado/a: EMILIANO RUBIO GOMEZ

Procurador/a: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS, URCOFAMA S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a seis de marzo de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 306 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1318/2013, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 54/2011, siendo recurrido/s ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS y URCOFAMA S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 28 de junio de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 54/2011, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA ASEPEYO y la EMPRESA UCOFAMA S.A., y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Pedro Jesús, parte actora en este procedimiento cuyas demás circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en el procedimiento administrativo de la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO.- Dicha resolución del INSS de 16 de septiembre de 2010 determina que la parte actora carece de limitaciones anatómicas o funcionales que determinen incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

TERCERO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución 1 de diciembre de 2010, lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de absoluta (IPA) y subsidiariamente total (IPT).

CUARTO.- A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización, y es conteste la base reguladora de 1.184,25.

QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: lumbalgia mecánica crónica secundaria a cambios degenerativos discos intervertebrales con abombamientos discales sin evidencia de afectación radicular.

SEXTO.- Su profesión habitual es la de ayudante de la construcción que conlleva la realización de las tareas propias de dicha profesión y que se especifican en el hecho cuarto de la demanda.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Pedro Jesús, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 24 de la Constitución, art. 238.3 de la LOPJ y 97.2 de la LRJS .

Es cierto que la sentencia impugnada presenta graves carencias que vienen a reiterar en gran medida las que esta Sala puso de manifiesto en su sentencia 1395/2012, de 11 de diciembre, dictada en el recurso de suplicación 1215/2012, que anuló la anterior de fecha 18 de enero de 2012, precisamente por no haber hecho constar la base reguladora de la incapacidad permanente parcial, solicitada con carácter subsidiario por el demandante, ni dar respuesta adecuada a tal pretensión, aparte de los evidentes defectos de redacción de la resolución que se apuntaban en el fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia. La nueva sentencia dictada de fecha 28 de junio de 2013 lejos de dar exacto cumplimiento a las indicaciones de nuestra sentencia antes citada, se ha limitado a consignar en el hecho probado cuarto la base reguladora de la incapacidad permanente parcial, pero en lo demás, se ha copiado literalmente la anterior sentencia anulada, sin dar respuesta concreta a la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial (de hecho, persiste el error en el hecho probado tercero, cuando no hace mención alguna a tal solicitud), ni siquiera corregir el error de redacción apuntado en el primer párrafo del fundamento jurídico quinto de la resolución impugnada, en una muestra de desidia rayana en la exigencia de algún tipo de responsabilidad.

Ahora bien, es constante la doctrina jurisprudencial que, en aplicación del principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS ), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art.

24.2 de la Constitución ), señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Dicho precepto exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3 d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

Ello conlleva que, salvo supuestos de efectiva indefensión en el sentido antes mencionado, el órgano judicial está obligado a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en el recurso, si dispone de suficientes elementos de hechos para ello o puede tenerlos mediante la utilización de las partes de las vías de recurso que permite la Ley, aunque la sentencia de instancia no haya procedido a entrar a conocer del fondo del asunto por cualquier circunstancia (indebida apreciación de la caducidad de la acción de despido, improcedente estimación de la cosa juzgada, incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, etc.). Tal doctrina jurisprudencial actualmente ha sido recogida en el art. 202.2 de la LRJS, e implica que si la Sala dispone del suficiente relato de hechos probados para ello, pueda dar respuesta a la cuestión controvertida; máxime si, con carácter subsidiario, se formula recurso amparado en el art. 193 c) de la LRJS, planteando las cuestiones jurídicas a que se hace referencia en la fundamentación del presente motivo de recurso, que habrá de desestimarse por las razones apuntadas.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución, art. 238.3 de la LOPJ, y arts. 299, 348 y 281.1 de la LEC, y doctrina jurisprudencial que se invoca, al considerar la parte recurrente que se le ha causado indefensión al no valorarse adecuadamente la prueba pericial practicada en juicio por dicha parte.

La queja que formula la parte recurrente tiene relación con la valoración judicial que se ha llevado a cabo en la sentencia de instancia de la prueba pericial médica aportada por la parte recurrente, y a tal efecto debe recordarse que de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 27 de febrero de 2001 y las numerosas que en ella se citan se infiere que la prueba pericial está sujeta a la discrecionalidad del Tribunal sentenciador, que ha de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica; reglas que no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada y que han de ser entendidas como los más elementales directivas de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse su valoración, puesto que el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, salvo que el juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictámenes o extraiga deducciones absurdas o ilógicas.

En relación con el valor probatorio de la prueba pericial, señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 11 de mayo de 1981 que: "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como...

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