STSJ Castilla-La Mancha 285/2014, 3 de Marzo de 2014

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:697
Número de Recurso1261/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución285/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00285/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 19130 44 4 2012 0200620

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001261 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000768 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: ANAYAO SL

Abogado/a: MANUEL GRAÑA GALLO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSEJERIA DE EMPLEO IGUALDAD Y JUVENTUD DE JCCM

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 1261/2013

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a tres de marzo de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 285/14

En el Recurso de Suplicación número 1261/13, interpuesto por la representación legal de ANAYAO S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 27 de junio de 2013 que confirma el auto de fecha 24/4/13, en los autos número 768/12, sobre sanción, siendo recurridos CONSEJERÍA DE EMPOLEO IGUALDAD Y JUVENTUD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: "RESUELVO: No ha lugar a reponer el auto de 24 de Abril de 2013, que queda confirmado en sus propios términos".

SEGUNDO

Que en dicho Auto se declaran cono antecedentes de Hechos:

"PRIMERO.- La parte actora formuló demanda en la que, tras alegar las consideraciones fácticas y jurídicas que estimó convenientes, terminaba suplicando sentencia de conformidad con sus pretensiones relativas a la revocación de la Resolución de la entonces Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud de la Delegación Provincial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 3 de julio de 2011 por el que se acuerda imponer a la citada empresa una sanción pecuniaria de 6.251,00.-# conforme a lo dispuesto en los arts. 8.4, 39 y 40 del RD Legislativo 5/2000, que aprueba el texto refundido de la LISOS.

SEGUNDO

La parte actora formuló Recurso de Alzada ante la citada Consejería con fecha 29 de junio de 2011, que fue desestimada por Resolución expresa de fecha 2 de febrero de 2012, dando pie de recurso indicando como jurisdicción competente la contencioso-administrativa de Toledo o Guadalajara.

TERCERO

La parte atora formuló demanda ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, dictándose Auto de fecha 12 de mayo de 2012 por el que se declara la incompetencia del citado orden jurisdiccional, remitiendo a las partes al Juzgado de lo Social de Guadalajara.

CUARTO

la empresa demandante formuló demanda con fecha 25 de junio de 2012, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, citando a las partes al acto de juicio en fecha 1 de abril de 2013. El día del juicio se acordó por S.Sª. Ilma la suspensión del mismo, acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre la posible incompetencia del orden jurisdiccional social, y, subsidiariamente de los Juzgados de Guadalajara, dictándose providencia al efecto y con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

La empresa demandante tiene su domicilio en Talavera de la Reina (Toledo).

SEXTO

Por auto de fecha 24 de abril de 2013, se declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional, por entender que de acuerdo con el derecho transitorio, la competencia residen en los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo.

SEPTIMO

La parte actora formula en tiempo y forma recurso de reposición contre el citado auto, no siendo impugnado de contrario".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto de fecha 27-06-2013, dictado por el Juzgado de instancia, desestimando el Recurso de reposición planteado por la representación de la empresa ANAYAO S.L., contra el previo Auto del mismo Juzgado de fecha 24-04-2013, por el que se declaraba la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la acción ejercitada, considerando que la misma correspondía al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, se promueve por esa misma representación, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Auto impugnado, recurso de suplicación, el cual se sustenta en dos motivos, de los cuales, el primero lo es con amparo en el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, y el segundo, planteado con carácter subsidiario, para el caso de desestimación del anterior, con sustento en el apartado c) de dicho precepto, a fin de examinar el derecho aplicado, denunciándose en ambos como infringidos los arts. 42, 45 y 47 de la LOPJ ; 5 y 12 de la LRJS y 24.1 y 2 de la CE .

SEGUNDO

Según se deduce de lo actuado, la empresa accionante, a raíz de la Resolución de fecha 3-06-2011 de la Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR