STSJ Castilla-La Mancha 296/2014, 4 de Marzo de 2014

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:687
Número de Recurso1291/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución296/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00296/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0103126

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001291 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000405 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Elsa

Abogado/a: JESUS ROMERO MARTIN DE BERNARDO

Procurador/a: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001291 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000405 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Elsa

Abogado/a: JESUS ROMERO MARTIN DE BERNARDO

Procurador/a: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente : Iltma. Sra. Petra García Márquez.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 296

En el Recurso de Suplicación número 1291/13, interpuesto por Elsa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 31-7-13, en los autos número 405/12, sobre Viudedad, siendo recurridos INSS Y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda sobre prestación de viudedad interpuesta por Dª. Elsa contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, absuelvo a las entidades demandadas de cuanto se pretende frente a ellas en la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dª. Elsa, con DNI nº NUM000, contrajo matrimonio con D. Ovidio el 11 de octubre de 1998, teniendo una hija en común, Visitacion, nacida el NUM001 de 1993.

SEGUNDO

Con fecha 7 de enero de 2012 falleció D. Ovidio, quien se encontraba divorciado de Dª. Elsa, en virtud de Sentencia de 10 de octubre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdepeñas (Ciudad Real), donde no se estableció cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria.

TERCERO

El día 17 de enero de 2012 Dª. Elsa solicitó prestación de supervivencia por razón del fallecimiento de D. Ovidio, que fue denegada por Resolución de INSS de 18 de enero de 2012.

CUARTO

Contra dicha resolución Dª. Elsa formuló reclamación previa, que fue desestimada.

QUINTO

Agotada la vía previa Dª. Elsa ha interpuesto demanda en fecha 23 de abril de 2012.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora impugnaba la Resolución del INSS de fecha 18-01-2012, por la que se le denegaba la pensión de viudedad solicitada tras el fallecimiento, en fecha 7-01-2012, del que fue su esposo desde el 11-10-1998, hasta su divorcio en virtud de sentencia de fecha 10-10-2005, en la que no se estableció cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria; muestra su disconformidad la accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero de ellos en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula la adición de un nuevo hecho probado, ofreciendo para el mismo el siguiente texto:

"Antes de contraer matrimonio y al menos desde el nacimiento de la hija en común, mantuvieron convivencia more uxorio desarrollada en Valdepeñas, en la vivienda de la CALLE000 número NUM002 ."

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. - Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. - Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a desestimar la adición fáctica pretendida, en tanto que los datos que con ella se pretenden hacer constar no revisten relevancia o trascendencia alguna a los efectos de resolver el tema objeto de debate, centrado en el derecho de la actora, divorciada de su esposo fallecido, a percibir pensión de viudedad, en tanto que, como se explicitará al resolver el siguiente motivo de recurso, dada la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, posterior a la Ley 40/2007, la posible existencia de una relación como pareja de hecho previa a la celebración del matrimonio, sin que la misma hubiese sido regularizada formalmente, carecería de efectos, en orden a lucrar tal pensión, independientemente de la existencia o inexistencia posterior del matrimonio de ambos.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 14 de la CE, en relación con el art. 174.2 de la LGSS modificado por la Ley 27/2011.

Según resulta de lo actuado, la actora contrajo matrimonio con D. Ovidio en fecha 11-10-1998, teniendo ambos una hija en común, nacida el NUM001 -1993, divorciándose posteriormente en...

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