STSJ Castilla-La Mancha 339/2014, 14 de Marzo de 2014
Ponente | LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO |
ECLI | ES:TSJCLM:2014:666 |
Número de Recurso | 1300/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 339/2014 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00339/2014
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2013 0103137
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001300 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000834 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA
Recurrente/s: Jenaro, ORIGINAL, SA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Jenaro, ORIGINAL, SA, EUROVIDA, SA Y FREMAP
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a catorce de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 339/14 En el Recurso de Suplicación número 1300/13, interpuesto por la representación legal de Jenaro y por ORIGINAL, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 25 de marzo de 2013, en los autos número 834/11, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos por Jenaro
, ORIGINAL, SA, EUROVIDA, SA Y FREMAP
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Jenaro, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra la empresa ORIGINAL, S.A. y la compañía aseguradora EUROVIDA, S.A., y en su consecuencia condeno, única y exclusivamente, a la empresa ORIGINAL, S.A. a que abone a D. Jenaro la cantidad de 150.197,72 # por indemnización por daños y perjuicios causados por accidente de trabajo, y al resto a estar y pasar por esta declaración.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Que el actor, D. Jenaro, con N.I.E. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa "ORIGINAL, S.A." desde el 23 de abril de 2.008, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con la categoría profesional de "especialista", para realizar "pedidos extraordinarios de ICER para afrontar cierre estival de la empresa", una jornada semanal de 40 horas y una base reguladora mensual de 953,22 #.
Que el día 30 de abril de 2.008, el actor sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en lo alto de una estantería a una altura de más de tres metros, resbaló y se precipitó al suelo, apoyando las manos en su caída y fracturándose ambas extremidades distales del radio, de la que fue intervenido quirúrgicamente. En el lugar del accidente no había ninguna medida de protección colectiva, ni al trabajador se le había facilitado medio individual de protección alguno, ni tan siquiera llevaba guantes. No consta acreditado que al trabajador se le impartiera ningún curso sobre medidas de prevención y riesgo en el trabajo.
Que a consecuencia de dichas lesiones el actor permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el mes de diciembre de 2.009 (556 días). Con posterioridad, en fecha 26 de febrero de
2.010, el actor fue reconocido afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, al residuar las siguientes secuelas, según el Equipo de Valoración de Incapacidades: Limitación flexo-extensión y abducción muñeca derecha (diestro); en muñeca izquierda cicatrices de repetidas intervenciones quirúrgicas, ligeramente queliodeas; dolor residual; limitación muy importante de la movilidad; prácticamente abolidas; pérdida de fuerza.
Que el actor solicita el abono de una indemnización en cuantía total de 233.763,87 # por los conceptos y cuantificaciones especificados en el hecho tercero de su demanda, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.
Que la empresa, desde el 15 de diciembre de 2.004 y a la fecha del accidente de trabajo, tenía suscrita con la compañía aseguradora "EUROVIDA, S.A.", una póliza en virtud de la cual tenía cubiertas las contingencias de "todos los empleados del tomador en activo protegidos por el convenio" por "Fallecimiento por accidente laboral (6.000 #)", "Invalidez absoluta y permanente por accidente (6.000 #)" e "Invalidez absoluta y permanente por accidente laboral (12.000 #)". En fecha 21 de mayo de 2.008, la empresa solicita a la citada compañía aseguradora la inclusión del actor en la citada póliza, manifestando en el boletín de adhesión, entre otras respuestas negativas, que dicho trabajador "NO está o ha estado en tratamiento médico durante el último año", que "NO ha sido hospitalizado en los últimos tres años", que "NO ha estado de baja laboral más de 15 días en el último año o lo está actualmente", que "NO ha iniciado los trámites para el reconocimiento de algún tipo de invalidez permanente", y que "NO está pendiente de pruebas médicas o diagnóstico por alguna consulta médica realizada".
La empresa demandada tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP (M.A.T.E.P.S.S. nº 61), la cual ha ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 92.878,57 # en concepto de capital coste de renta, así como la cantidad de 1.061,89 # en concepto de intereses de capitalización. En la modalidad de pago delegado ha abonado al actor la cantidad de 4.090,74 # por la prestación de incapacidad temporal, y de 10.814,60 # por la modalidad de pago directo por idéntica prestación.
La empresa tenía concertada con la entidad MEDYCSA el plan de prevención y evaluación de riesgos laborales sobre la empresa y el centro de trabajo donde se produjo el accidente laboral.
Que en fecha 26 de julio de 2.011 se realizó ante el Servicio de mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid el acto de conciliación entras las partes, finalizando el mismo con el resultado de celebrado "sin avenencia".
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y la demandada ORIGINAL, SA, se formularon sendos Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 25-3-13 por la que estimando en parte la demanda condenaba a la empresa codemandada al abono de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Contra tal resolución se alzan en suplicación tanto la parte actora como la empresa condenada, esgrimiendo con correcto amparo procesal, la primera, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, y la segunda cuatro motivos de revisión fáctica al amparo de la letra b/ y otros dos de revisión jurídica al amparo de la letra c/ del precepto ya indicado.
En todo caso, y dada la naturaleza del debate que se somete a nuestra consideración, resolveremos primero los motivos de revisión fáctica del recurso presentado por la empresa condenada, en cuanto que el sustrato de hechos a considerar es común e indivisible para la cuestión debatida, esto es, la eventual existencia de responsabilidad por daños y perjuicios y su cuantificación.
Hecha la anterior prevención el recurso de la empresa codemandada y finalmente condenada plantea como hemos dichos cuatro motivos de revisión fáctica.
En el primero de ellos se solicita la adición de un nuevo ordinal con objeto de hacer constar que la inspección de trabajo no realizó actividad inspectora al no apreciar existencia de omisión de medidas de seguridad. Tal pretensión aditiva debe rechazarse por su inutilidad en tres sentidos. Primero, porque al no hacerse constar la existencia de concretas medidas inspectoras en la sentencia de instancia, debe entenderse que en efecto no existieron. Y en segundo lugar, porque la responsabilidad por daños y perjuicios que se solicita en este proceso, es por completo independiente de la eventual existencia de infracciones administrativas en materia de seguridad laboral, a diferencia de lo que ocurre con otras instituciones, significadamente el recargo por falta de medidas de seguridad del art. 123 de la LGSS . Y por último, porque el hecho de que la inspección no detectara causa para su intervención en su momento, no interfiere la valoración propia del caso que nos ocupa.
En el segundo se solicita igualmente la adición de otro nuevo ordinal que tendría por objeto hacer constar que siguiéndose inicialmente actuaciones penales por la denuncia del trabajador, éstas fueron archivadas. Y por igual motivo de inutilidad debe rechazarse este intento, y con similar justificación, ya que si la sentencia de instancia nada dice a tal respecto, obviamente se entiende que no existe pronunciamiento penal relevante sobre los hechos. Siendo igualmente patente como en el caso anterior que la responsabilidad civil que se pretende en este proceso es por completo independiente de la penal, y aún más ampliamente, de la derivada de la eventual existencia de ilícitos administrativos o penales. O dicho de otro modo, nada empece que no existiendo responsabilidad derivada de infracciones administrativas o penales, sí lo haya en virtud de un incumplimiento de trascendencia exclusivamente civil-laboral.
En el tercero se interesa la modificación del ordinal séptimo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que el plan preventivo aludido en el mentado hecho probado se encontraba...
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ATS, 11 de Junio de 2015
...Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1300/2013 , interpuesto por DON Erasmo y por ORIGINAL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 2......