STSJ Castilla-La Mancha 145/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:622
Número de Recurso422/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución145/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00145/2014

Recurso núm. 422 de 2010

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 145

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a trece de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 422/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. María Rosa, representada por el Procurador Sr. Ruiz Morote Aragón y dirigida por el Letrado D. Alfonso Gómez-Morán Martínez, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN POR DETRACCIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 23 de Junio de 2010, recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 21 de Abril de 2010, recaída en el expediente sancionador ES NUM000 ; por la que se impuso a la parte actora una sanción de 12.474.-# por la comisión de una infracción prevista en el art. 116.3 b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, calificada como menos grave, consistente en la detracción de aguas públicas subterráneas de tres pozos con obligación de clausura impuesta mediante resolución de 28 de enero y 23 de Octubre de 2008 y 27 de Abril de 2009, y establece una indemnización de 6.237.-#.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso anulando el acto administrativo impugnado; y, subsidiariamente su anulación parcial reduciendo a 9.015'18.-# la sanción así como la indemnización conforme al informe pericial a practicar.

Considera la parte actora que, con carácter general, procede la nulidad o, en su caso, la anulabilidad del acto administrativo impugnado al amparo de los arts. 62 y 63 de la LRJPAC, en base a las siguientes alegaciones: 1.- El procedimiento sancionador se fundamenta en la detracción de aguas consideradas por la demandada como públicas, por lo que, en caso de resultar las aguas utilizadas de naturaleza privada, el procedimiento carecería de fundamento, deviniendo nulo. 2.- Improcedente denegación de la prueba, vulnerándose con la denegación de la prueba solicitada durante el procedimiento sancionador el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 de la constitución en lo atinente a utilizar los medios de prueba pertinentes para el ejercicio de defensa. 3.- Duplicidad sancionadora, al existir ya procedimiento sancionador incoado de campañas anteriores y ser la actividad agrícola continua. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. 4.- Subsidiariamente, solicita la reducción de la sanción a un máximo de 9.015,18.-#, en aplicación del art. 319 del RDPH. Y, 5.- También subsidiariamente, reducción de la sanción, al haberse valorado los hipotéticos daños y perjuicios causados al dominio público hidráulico por aplicación analógica de las tablas y de cultivo y período de riego, establecidas en el apartado num. 5 del régimen de explotación para el año 2007, de la UU.HH de la Mancha Occidental, prorrogado para el año 2008 según DOCM 9/1/2008.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmó la demandante interesando la imposición de costas a la Administración; afirmando ésta que decretado judicialmente la titularidad privada de las aguas a favor del actora el procedimiento sancionador debe anularse sin imposición de costas porque la resolución judicial es de fecha posterior a la incoación del expediente sancionador y contestación de la demanda en el presente recurso, por vía de conclusiones.

Finalmente se señaló día y hora para votación y fallo el 11 de Marzo de 2.014 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como resulta de los Antecedentes de Hecho de esta resolución, es firme la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, Secc.2, de 24 de Septiembre de 2012, que revoca la de primera instancia y declara la titularidad privada de las aguas a favor del actora, el procedimiento sancionador debe anularse tal como se admite por la Administración demandada en su escrito de conclusiones, pues no concurre los elementos del tipo por el que se impone la sanción ( art.116.3 b) de la Ley de Aguas ). En concreto el sentido literal del Fallo es del siguiente tenor: La Sala, por unanimidad, y estimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de D. Teodosio y Dª. Lorena y Dª. María Rosa, contra la sentencia dictada con fecha 9 de Septiembre de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ciudad Real, en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 586/2.008, debemos revocar y revocamos la misma y en consecuencia estimando los dos primeros pedimentos contenidos en la demanda rectora de la litis se declara el...

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