STSJ Castilla-La Mancha 131/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2014:620
Número de Recurso468/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución131/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00131/2014

Recurso núm. 468 de 2010

Albacete

S E N T E N C I A Nº 131

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diez de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 468/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Carlos Francisco, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. Javier Sarabia Nuño de la Rosa, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos Francisco se interpuso en fecha 14-7-2010, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de 30-4-2010 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Alcaraz de 16-12-2009, que desestimaba el recurso de reposición contra liquidación por el ITP practicado en relación con la transmisión del 50 % del negocio de oficina de farmacia establecida que tiene instalada y en pleno funcionamiento en la calle Magdalena, 3 del municipio del Bonillo (Albacete), formalizada en escritura pública de 23-7-2008; liquidación que se efectúa sobre una base imponible de 537.138,49 # al tipo impositivo del 4%, resultando una cantidad a ingresar, con intereses de demora, por importe d e21.485,54 #.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

En síntesis, se mantiene en la demanda la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de la cesión de una farmacia en virtud de lo dispuesto en el art. 7.5 del Texto Refundido de 24 de septiembre de 1993, pues una operación sujeto al IVA no está sujeta al ITP, pero también una operación no sujeta a IVA tampoco lo estará al ITP cuando se trate de operación llevada a cabo por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad. En consecuencia, según el demandante, si la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional (en este caso una farmacia ) se entiende en todo caso realizada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional ( art. 4 de la Ley del IVA ) y el art. 7.5 del TR del ITP no declara sujetas las operaciones realizadas por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad, habrá que concluir que el sistema legal es coherente y que la transmisión, en este caso de una farmacia, tampoco está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, pues la pretensión de la demanda, tal y como se apunta por el TEAR, llega al absurdo de que la transmisión no llegaría a tributar por ningún concepto, no estando excluida la operación, a diferencia de lo que se sostiene por la demandante, del concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas" por aplicación de lo dispuesto en el mencionado art. 7.5, pues, de ser así, dicha operación no estaría gravada por ninguno de los referidos impuestos. Cita, en defensa de su tesis desestimatoria del recurso, las SSTS de 22 de octubre de 2002 y la de 22 de enero de 2004, en las que se mantiene que la transmisión del patrimonio empresarial se excluye de la normativa del IVA, entrando de lleno en el marco del hecho imponible del ITP, modalidad de "transmisiones onerosas"; y, en el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 9 de mayo de 1997 y 26 de febrero de 2009, que analizan supuestos similares al que aquí se plantea.

En igual sentido, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha también se opuso a la demanda y solicitó la desestimación del recurso, añadiendo que las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos lo son solo respecto del consultante, así como que existe una abundante jurisprudencia que abarca desde diversas sentencias del Tribunal Supremo hasta multitud de sentencias de esta sala en el sentido que las resoluciones del TEAR indican, y que fruto de esa constante jurisprudencia es la ilustrativa sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 13 de septiembre de 2010 ; menciona también la sentencia del TSJ de Asturias y del TSJ de Canarias 19/6/11;

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 7-3- 2014 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso ha sido objeto de recientes pronunciamientos de esta Sala, (3-9-2013 ROJ STSJ CLM 2339/2013; 2-12-2013 ROJ STSJ CLM 3510/2013 y 21-12-2013 STSJ CLM 3151/2013), que vienen a recoger lo manifestado por el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada para unificación de doctrina de 17-12-2012. Rec. 1846/201; -ROJ STS 8907/2012 -.

Concretamente, en la Sentencia de 21-12-2013 -STSJ CLM 3151/2013-, decíamos:

" SEGUNDO.- La cuestión que aquí se plantea ha sido objeto de interpretaciones contradictorias, hasta el punto que en la demanda se citan,...

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