STSJ Castilla-La Mancha 10069/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2014:618
Número de Recurso338/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10069/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10069/2014

Recurso Apelación núm.338 de 2013

Albacete

S E N T E N C I A Nº 69

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a tres de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 338/13 del recurso de Apelación tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona seguido a instancia de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, representada y dirigida por el Letrado D. Antonio Toledo Picazo, contra D. Alonso, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Sánchez García y dirigido por la Letrada D.ª Cristina de los Ángeles García García, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre CONTRATACIÓN TEMPORAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 30-9-2013, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 98/2013 seguido por vulneración de Derechos Fundamentales. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: Estimación del recurso formulado por D Alonso contra el Decreto 40/2012 de 16-11-2012 dictado por el Vicepresidente del Consorcio Provincial de Consumo por vulneración del artículo 14 de la CE .

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo. Entiende que el recurso debió inadmitirse por extemporáneo; si el Decreto impugnado se notificó el 20-11-2012, cuando se interpuso el recurso el 27-3-2013 había transcurrido con exceso tanto el plazo de diez días del artículo 115 de la Ley Jurisdiccional establecido para el procedimiento por Derechos Fundamentales, como el plazo de dos meses del artículo 46; entiende que la indicación de los recursos que podía interponer contra el Decreto recurrido era correcta, pues se ponía una X en el correspondiente al recurso contencioso administrativo; por tanto el hecho de que acudiera a la Jurisdicción Social en primer lugar es un error sólo atribuible al recurrente.

En segundo lugar, considera que el recurso también es inadmisible por inadecuación del procedimiento especial de Derechos Fundamentales; esgrime la vulneración del artículo 14 de la CE, el cual debe ponerse en relación con el artículo 23.2 de la misma, como concreción específica del derecho de igualdad; y al tratarse de un empleado laboral, el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 132/2005 de 23 de Mayo, recurso de amparo nº 4883/2001, ha declarado que dicho derecho fundamental basado en el artículo 23 de la CE, para acceder a una Administración, no es aplicable a los empleados laborales sino exclusivamente a los funcionarios.

Y en cuanto al fondo, no ha habido vulneración del artículo 14 de la CE ; para ello se exige que los supuestos de comparación sean idénticos, no similares; y en el caso de autos el recurrente se comparó con Dña. Adela, la que fue contratada porque en la Bolsa de 2003 era la única disponible tan y como se indica en el informe del Secretario de 15- 4-2013; no cabe establecer comparación con D. Florentino ; en primer lugar, porque no se aludió al mismo en la demanda, y el hecho de que se establezca comparación en la sentencia con esta persona produce indefensión a la Administración; también porque el citado señor no había trabajado más de seis meses. Lo que subyace es una cuestión de legalidad ordinaria...

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