STSJ Castilla-La Mancha 10082/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2014:578
Número de Recurso110/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10082/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10082/2014

Recurso núm. 110 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 82

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a doce de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 110/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9-2-2010, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 9-11-2009 recaída en expediente NUM000 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 9-1- 2014 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asunto pendientes de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 9 de noviembre de 2009, del Jurado Regional de Valoraciones, por la que se fijó el justiprecio de la expropiación, en pleno dominio, de terrenos propiedad de la parte actora, parcelas NUM001 del polígono NUM002 de naturaleza rústica, del término municipal de Nambroca (Toledo), que se corresponden con la finca nº NUM003 del proyecto de expropiación "CONSTRUCCIÓN DE LA AUTOVÍA VARIANTE SUROESTE DE TOLEDO", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda.

Para la resolución del presente procedimiento debemos tener en cuenta la resolución recaía en el procedimiento 99/2010, de finca muy próxima a la presente en la que hicimos las siguientes consideraciones que exponemos a continuación.

Recientemente hemos dictado sentencia en el recurso nº 116/2010 en la que hemos analizado una expropiación de finca relativa a la misma infraestructura y no muy lejana de la finca de autos a tenor de las características de la variante de Toledo. Y hemos de resaltar que las cuestiones planteadas en el citado recurso son muy similares a las del presente, quizá por el hecho de que la dirección Letrada de la propiedad es la misma.

Hasta tal punto concurren elementos de similitud, que en la Sentencia de los autos nº 116/2010, se analiza la pericial practicada por el Arquitecto D. Braulio ; dicha pericial se practicó en los autos nº 99/2010 y sus efectos se extendieron a los autos nº 116/2010 y a los presentes.

Por las razones indicadas, y de lógica coherencia, traemos a la presente resolución los razonamientos y conclusiones de la sentencia dictada, si bien atendiendo a las particularidades del presente caso, que básicamente se refieren a la superficie afectada y la determinación de los perjuicios por expropiación parcial.

Decíamos en la indicada sentencia:

" SEGUNDO.- La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada, basándose la demanda en las siguientes alegaciones:

  1. Nulidad del procedimiento expropiatorio por no haberse sometido el proyecto de obras al trámite de información pública.

  2. La legislación aplicable, a efectos de valoraciones, es la Ley 6/1998 y no la Ley 8/2007, en que se fundamenta la valoración del Jurado.

  3. Inaplicación de la doctrina de presunción de acierto y veracidad a los Jurados Regionales de Valoraciones.

  4. Que las fincas expropiadas no debieron considerarse como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales que sirven para crear ciudad, a razón de 43,17 #/m2.

  5. Subsidiariamente, solicita la propiedad que los terrenos sean valorados por comparación de fincas al mismo precio unitario.

  6. Que la servidumbre de paso y ocupaciones temporales, así como el perjuicio o demérito a los restos de fincas no expropiados ha de ser valorados de acuerdo con los porcentajes que viene aplicando el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo.

El Letrado de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, considerando que la resolución del Jurado es conforme a Derecho, negando que exista la nulidad del procedimiento que se alega por cuanto que el proyecto fue aprobado el 30 de octubre de 2006, con expresa declaración de urgencia, y en el mismo se contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados con descripción material de los mismos en plano de planta y parcelario. En cuanto a la norma de aplicación, estima que es aplicable la Ley 8/2007, pues dicha Ley ya se encontraba vigente en el momento en que la Administración requirió al interesado para que formulase su hoja de aprecio, siendo correcta por tanto la valoración por capitalización de rentas efectuada por el Jurado Regional. Y en lo referente a la valoración de los terrenos como si de suelo urbanizable se tratase, considera el Letrado de la Junta que no nos encontramos ante un sistema general previsto en el planeamiento urbanístico sino de una infraestructura viaria de carácter supramunicipal que en ningún caso podrá servir para conectar diferentes ámbitos urbanos de un mismo municipio sino que pondrá en conexión núcleos urbanos diferentes, citando a modo de ejemplo la STS de 23 de marzo de 2009 .

TERCERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

  1. Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

  2. Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contenciosoadministrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar ".

    En nuestro caso, la propiedad considera que la declaración de necesidad de ocupación en este expediente expropiatorio solo podía venir implícita en la aprobación del proyecto de obras de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16.1 de la Ley 9/1990, de Carreteras de Castilla-La Mancha, pero que para ello el proyecto tenía inexcusablemente que haberse sometido al trámite de información pública y no se sometió, por lo que ninguno de los titulares expropiados el trazado ni la superficie que es estrictamente indispensable para la ejecución de la obra, habiéndose encontrado en la más absoluta indefensión.

    El Letrado de la...

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