STSJ Castilla-La Mancha 60/2014, 4 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2014:567
Número de Recurso210/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución60/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00060/2014

Recurso núm. 210 de 2010

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 60

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 210/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Melisa, representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigida por la Letrada D.ª Cecilia Martínez Pozo, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22-6-2010, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de 20 de diciembre de 2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 8-5-2009.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de diciembre de 2013 a las 12,00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22-3-2010, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la JCCM de 21-12-2009 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la el Acuerdo del Jurado de 8-5-2009 por el que se determina el justiprecio en la cantidad de 9.796,84 #, por la expropiación de 4.182 m2 de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Montalvo, Finca nº NUM002, con motivo de las obras de "Acondicionamiento de la Carretera CM 2.102 de P.K 0,000 al 9,000 y de la Carretera CM 3120, del P.K 10,000 al 11,500. Tramo: Montalvo Palomares del Campo y Variante de Montalvo (Cuenca). Expediente: NUM004 ", en Montalbo (Cuenca).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Alega como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Vía de hecho por omisión del trámite de información pública previa a la declaración de necesidad de ocupación.

  2. El justiprecio ofrecido por el Jurado, valorando como suelo rústico por capitalización de rentas supone una vulneración del artículo 33 de la CE, quedando desvirtuada la presunción de acierto del Jurado.

  3. El valor del suelo debe determinarse, en aplicación del artículo 26.1 de la ley del Suelo y Valoraciones, por el método de comparación a partir de fincas análogas; con la Hoja de aprecio acompañó informe de Ingeniero Agrónomo Colegiado (folios 17 a 108) en la que dicho perito ha encontrado tres Escrituras Públicas de ventas de fincas sitas en los polígonos NUM001 y NUM003, afectados por el expediente de expropiación de Montalvo; además estarían seis documentos de ofertas y opciones de compra. A través de estos testigos el perito establece un valor de 17,83 #/m2, que es el indicado por la propiedad en su hoja de aprecio.

  4. Subsidiariamente a la valoración solicitada, entiende que el suelo debería valorarse como suelo urbanizable por entender que la infraestructura es una vía urbana; es un sistema general al servicio de la localidad y el suelo destinado a dicha vía quedó indebidamente aislado en el Planeamiento Municipal. No propone cuantía concreta.

Como precente y guía de la presente resolución debemos tomar en consideración las sentencias recaídas en los procedimientos 209/2010 y 236/2010 que fijan el justiprecio de fincas próximas a la que es objeto del presente procedimiento.

PRIMERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

  1. Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de poder oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su finca; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

  2. Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública.

    En ramo de prueba de la actora consta informe del Jefe de Sección de Expropiaciones de la Consejería de Fomento de la JCCM, en la que frente a la petición de la parte de que indicara la " Fecha en que fue publicada en el DOCM la relación de bienes y derechos por la que se sometía a información pública el Proyecto de "Acondicionamiento de la carretera CM 2.102 de P.K 0,000 al 9,000 y de la Carretera CM 3120, del P.K 10,000 al 11,500. Tramo: Montalvo Palomares del Campo y Variante de Montalvo (Cuenca). Expediente: NUM004, en el término municipal de Montalvo (Cuenca) con carácter previo a su aprobación; beneficiaria: Sociedad de Carreteras de Castilla La Mancha ", dice textualmente:

    " Que en el expediente NUM004 que se custodia en el Servicio de Expropiaciones y Patrimonio de esta Consejería no consta la publicación solicitada ."

    En definitiva, se pone de manifiesto, en este caso referido a un obra autonómica, que la aprobación del Proyecto se hizo sin previa información pública; esta forma de tramitación era por otro lado habitual en relación con las carreteras (autovías y autopistas), lo que llevó a la Administración, después de muchas resoluciones de este Tribunal, que declaraban nulas las expropiaciones por este mismo defecto y otras tantas del Tribunal Supremo confirmándolas, a dictar la ORDEN CIRCULAR 22/2007 sobre Instrucciones Complementarias para tramitación de Proyectos (Ministerio de Fomento. Secretaría de Estado de Infraestructuras), con el fin de que " antes de aprobar los proyectos de carreteras sean sometidos al trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación ".

    Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar ".

    Y a título meramente de ejemplo citamos otras sentencias del Tribunal Supremo en las que se afirma que la aprobación de los Planes y Proyectos exige la previa información pública, para poder resolver ulteriormente en orden a la necesidad de ocupación, pues solo a través de aquélla tienen los interesados la posibilidad de discutir la localización de la obra efectuada por la Administración y proponer en su caso,...

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