STSJ Castilla-La Mancha 246/2014, 25 de Febrero de 2014

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:510
Número de Recurso1395/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución246/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00246/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0103238

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001395 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000908 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: Ángel, Basilio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSTRUCCIONES LIZCANO GALINDO SLU.

Abogado/a: GONZALO DOMINGUEZ RUIZ

Procurador/a: MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1395/2013

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Ángel, Basilio

Procurador:

Letrado: MIGUEL CAMPOMANES RODRIGUEZ.

Recurrido/s: CONSTRUCCIONES LIZCANO GALINDO SLU.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. DOS de TOLEDO DEMANDA: 908/12 Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 246/14

En el Recurso de Suplicación número 1395/13, interpuesto por la representación legal de Ángel, Basilio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 19-11-2012, en los autos número 908/12, sobre Despido, siendo recurrido CONSTRUCCIONES LIZCANO GALINDO S.L.U.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO Que desestimando como desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Basilio D. Ángel debo absolver y absuelvo a CONSTRUCCIONES LIZCANO GALINDO S. L. U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Basilio ha venido prestando sus servicios para Construcciones Lizcano Galindo S.L.U. desde el 18 de octubre de 2011 en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo para la" prestación de servicios como peón en la obra consistente en construcción de unas naves en Francia, concretamente en la región de Aquitania, hasta la finalización de los trabajos de su categoría y finalidad". La categoría profesional es la de peón y el salario a efectos de despido asciende a 1235,77 euros mensuales sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

D. Ángel ha venido prestando sus servicios para Construcciones Lizcano Galindo S.L.U. desde el 3 de octubre de 2011 en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo para la" prestación de servicios como peón en la obra que estamos ejecutando para nuestro cliente Sweetair Aquitanie SRL en la zona del pirineo atlántico en Zara (País Vasco), consistente en la construcción de unas naves. Y finalizará cuando finalicen los trabajos de su categoría y especialidad". La categoría profesional es la de peón y el salario a efectos de despido asciende a 1235,77 euros mensuales sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Las obras que la empresa llevaba a cabo para Sweetair Aquitaine en la región de Aquitania comprendían el montaje de la estructura y montaje de placas solares de naves agrícolas correspondientes a cinco sectores. Dichas obras finalizaron a fines de marzo de 2012.

Las obras que la empresa llevaba a cabo en la región de Zara Sweetair Aquitaine comprendían el montaje de la estructura y montaje de placas solares de naves agrícolas correspondientes a cinco sectores. Dichas obras finalizaron a fines de marzo de 2012.

TERCERO

Mediante carta de fecha 14 de marzo de 2012 la empresa comunica a los trabajadores que con fecha 29 de marzo de 2012 causaran baja en la misma "como consecuencia de la finalización de la obra para la que fueron contratados".

CUARTO

Los trabajadores no ostentan ni han ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

QUINTO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 15 de mayo de 2012 en virtud de papeleta presentada el 23 de abril de 2012 con el resultado de SIN AVENENCIA". TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido planteada por los actores contra la empresa CONSTRUCCIONES LIZCANO GALINDO S.L.U., para quien vinieron prestando servicios, con la categoría profesional de Peón, en virtud de sendos contratos de carácter temporal, acogidos a la modalidad de obra o servicio determinado, declarando la válida terminación de sus contratos por conclusión de las obras para la que fueron contratados; muestran su disconformidad los accionantes a través de dos motivos de recurso, amparando el primero en el art. 193 b) de la LRJS a fin de revisar el relato fáctico, y en el apartado c) del mismo precepto el segundo, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula la revisión del hecho probado primero, interesando la modificación de la cuantía del salario de los accionantes que en ellos se indica, pretendiendo que como tal se haga figurar el de 1.330,83 #.

A fin de resolver el motivo que nos ocupa es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la L.P.L ., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. - Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. - Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte...

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