STSJ Castilla-La Mancha 110/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2014:484
Número de Recurso467/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución110/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00110/2014

Recurso núm. 467 de 2010

Albacete

S E N T E N C I A Nº 110

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 467/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Graciela, representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. Javier Sarabia Nuño de la Rosa, contra el TRIBUNAL ECO NO MICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 14-07-10, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de abril de 2010, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 20 de febrero de 2014 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional la resolución de 30 de abril de 2010, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa entablada por la parte actora frente a la resolución de la Oficina Liquidadora de Alcaraz de 16 de diciembre de 2009, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada en relación con la transmisión del 40 por 100 del negocio de oficina de farmacia establecida que tiene instalada y en pleno funcionamiento en la C/ Cruces del municipio de El Bonillo (Albacete), dotada de su correspondiente mobiliario, existencias, clientela y los elementos materiales y técnicos propios de la profesión farmacéutica, especialmente la autorización para el ejercicio de dicha profesión, formalizada en escritura pública de 23-07-08 (expediente NUM000 ), liquidación que se efectúa sobre una base imponible de 345.731,58 euros, tipo impositivo del 4 por 100, resultando a ingresar, con intereses de demora, la cantidad de 13.829,26 euros.

En relación a si está o no sujeta a ITP la transmisión de la totalidad de un negocio de farmacia, se dice en la resolución recurrida que se ha pronunciado el Tribunal Supremo de forma reiterada, en sentencias referidas expresamente a Oficinas de Farmacia o a otro tipo de actividades (la más reciente de 22-1-04 ), en las que, tras sentar que las farmacias tienen la consideración fiscal de establecimientos comerciales y que sus rendimientos no son comerciales sino rentas mixtas derivadas del trabajo y del capital y tras señalar las características peculiares que concurren en la actividad de farmacia, se concluye en quela compraventa de una oficina de farmacia implica la transmisión de un negocio comercial al que no se puede aplicar el art.

7.5 del Texto Refundido de ITP, por la "pura y simple razón de que la transmisión no supone el ejercicio de una actividad comercial del farmacéutico que queda circunscrita a la dispensación de los preparados farmacéuticos y demás productos que legalmente se pueden vender en las oficinas de farmacia y que, por tanto, tal transmisión supone la conclusión de su actividad comercial". En igual sentido, continúa la resolución recurrida, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias de 9 de mayo de 1997 y 26 de febrero de 2009 .

Se alega por la parte actora que la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en la resolución recurrida ( STS de 22 de enero de 2004, y a las que a la vez en ésta se citan, SSTS de 2 de febrero y 23 de abril de 1996 ) se refiere a hechos acaecidos antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/1993, resultando de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 23 junio de 2010, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto contra la resolución del TEAR Castilla-La Mancha, recaída en expediente relativo a liquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en la que, en síntesis, se viene a decir que la transmisión global de una empresa que no se encuentre sujeta al IVA, tampoco está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de transmisiones onerosas (salvo los bienes inmuebles).

El Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha se opusieron a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegaron la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

La cuestión aquí discutida ha sido ya resuelta por recientes pronunciamiento de esta Sala que, acogiendo la tesis del recurrente, que, como ya hemos señalado, se fundamenta en la doctrina sentada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 23 junio de 2010, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto contra la resolución del TEAR Castilla-La Mancha, y en la reciente doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 17 de diciembre de 2012 ), que, aunque en la demanda no se cita por razones temporales, ha servido de fundamento a nuestra sentencia de 3 de septiembre de 2013 (recursos 567 y 707/09 acumulados), y otras posteriores, estimatorias de los correspondientes recursos...

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