STSJ Castilla-La Mancha 10059/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2014:479
Número de Recurso323/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10059/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10059/2014

Recurso Apelación núm. 323 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 59

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

    En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 323/13 del recurso de Apelación seguido a instancia de EURO KEBAP ISPANYA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigida por el Letrado

  5. Antonio Nieto Bustamante, contra la DELEGACIÓN ESPECIAL EN CASTILLA-LA MANCHA DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre ENTRADA EN DOMICILIO PARA ACTUACIÓN INSPECTORA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo nº 1, de fecha 15-7-2013, recaída en los autos de entrada en domicilio nº 248/2013. Dicho Auto otorga autorización a los funcionarios de la Inspección de Tributos para la entrada en el domicilio del obligado tributario EURO KEBAP ISPANYA, S.L. (NIF: B82471988), sito en Avenida de las Retamas nº 6, 45950 de Casarrubios del Monte (Toledo), al objeto de que la Inspección de Tributos pueda ejercer las facultades que le atribuye la LGT en relación con una determinada investigación tributaria; autorización que se concede para el día 16 de julio de 2013 con la posibilidad de ampliarse al día siguiente si fuere necesario, debiendo dar cuenta al Juzgado de las incidencias de la entrada.

SEGUNDO

En el recurso de apelación alega la recurrente lo siguiente: 1º.- Que el auto autorizaba la entrada para el día 16 de julio de 2013, con posibilidad de ampliar las actuaciones hasta el día siguiente, y que sin embargo las mismas se prolongaron también los días 19, 25, 26 y 30 de julio, según se desprende de las diligencias que se acompañan; 2º.- En la solicitud que se presentó al Juez no quedaba suficientemente justificada la necesidad de la entrada; lo normal es que el inicio de las actuaciones inspectoras se realice mediante la llamada al obligado tributario, y no mediante una entrada domiciliaria; no se aportaban indicios de infracción ni de riesgo fiscal; la solicitud contiene afirmaciones maliciosas y tendenciosas que no son sino sospechas sin fundamento alguno; 3º.- Los ingresos en las cuentas corrientes superiores a la cifra de negocios, que es lo que la Administración pone de manifiesto, no significan nada, pues los ingresos en dichas cuentas no necesariamente han de provenir todos ellos de las ventas sino que pueden provenir de préstamos o aportaciones financieras; 4º.- Las referencias a ciertas operaciones con terceros sólo pretenden añadir confusión y nada revelan; 5º.- La mención a la posibilidad de hallar documentación relevante es inane, pues ello podría predicarse de cualquier empresa o particular; en resumen, se han vulnerado los principios de proporcionalidad y motivación suficiente que deben presidir este tipo de actuaciones; 6º.- La autorización es nula al haberse acordado sin audiencia del interesado; el TEDH reclama tal audiencia y la posibilidad de que el interesado se haga oír, así sentencia de 21 de febrero de 2008 (Ravon y otros contra Francia) y 16 de octubre de 2008 (Maschino contra Francia).

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección del Auto apelado.

CUARTO

Con fecha 6-2-2014 se presenta escrito de ampliación por la parte apelante de ampliación de hechos en relación con vulneración del artículo 146.3 de la LGT, por ratificación extemporánea de las medidas cautelares acordadas.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Expuesta la sustancia del caso planteado en los antecedentes de hecho, debe examinarse en primer término el alegato según el cual el auto autorizaba la entrada para el día 16 de julio de 2013, con posibilidad de ampliar las actuaciones hasta el día siguiente, y que sin embargo las mismas se prolongaron también los días 19, 25, 26 y 30 de julio.

Hay que señalar antes de nada que el objeto de la apelación lo constituye el auto de autorización de entrada, no la forma en la que se desarrolló la entrada. Si la Administración no se ciñó en su actuación a lo autorizado en el auto, el interesado, aparte poder haber acudido al Juez que dio la autorización para que fiscalizase cualquier exceso (como luego expondremos más in extenso ), podrá utilizar tal argumento en cualesquiera impugnaciones de la actividad administrativa que tenga a bien plantear, por ejemplo contra las liquidaciones o sanciones que en su día se impongan; pero no pueden poner en cuestión la bondad o error del auto mismo objeto de esta apelación.

Razonamiento que cabe extender a las manifestaciones realizadas en el escrito de la parte apelante de ampliación de hechos en relación con vulneración del artículo 146.3 de la LGT, por ratificación extemporánea de las medidas cautelares acordadas.

Dejado esto sentado, cabe decir a mayor abundamiento que en la documentación aportada no observamos ninguna actuación el día 19, y que las restantes están levantadas no en el domicilio de la interesada, sino en la sede de la Dependencia Regional de la Inspección, y respondían a las sucesivas citaciones que se hizo a la interesada a fin de desprecintar y abrir en presencia de su representante legal los discos duros incautados. De modo que no hay rastro alguno, en principio, de la afirmación del actor; a no ser que entienda que las actuaciones de visualizado de los discos duros incautados, en presencia del representante legal y abogado de la empresa, realizadas en la sede de la Inspección en días sucesivos, constituyen una continuación de la diligencia de entrada y registro sometida a los límites temporales contenidos en el auto del Juez, cosa desde luego mucho más que dudosa y que como decimos no es lugar el presente para discutir.

SEGUNDO

Los alegatos que antes hemos numerado como 2 a 5 presentan diversos aspectos de una idea común, cual es la de que no hubo indicios ni motivación suficiente para autorizar la entrada. El Tribunal Constitucional ha dejado sentado en esta materia que para autorizar este tipo de medidas, tales como la entrada domiciliaria o las intervenciones telefónicas, es precisa la exposición de indicios: " Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. «La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en...

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