STSJ Castilla y León 319/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2014:919
Número de Recurso1673/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución319/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00319/2014

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102705

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001673 /2010 LP

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D./ña. COTO MINERO CANTABRICO S.A.

LETRADO FRANCISCO ARIAS MONTALVO

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE -JUNTA DE CASTILLA Y LEON- LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 319

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1673/10, en el que se impugna:

La Resolución de 10 de junio de 2010 dictada por la Viceconsejería de Desarrollo Sostenible de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad "Coto Minero Cantábrico S.A." frente a la anterior Resolución de fecha 31 de agosto de 2009 dictada por la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio por la que se resuelve el expediente sancionador en materia de evaluación de impacto ambiental nº LE-EIA-3-2009 y declara a la entidad actora responsable de una infracción administrativa grave prevista en el artículo 20.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y le impone una sanción de 160.000 euros y le exige la reposición de las cosas a su estado anterior así como el abono de una indemnización por los daños y perjuicios causados de

68.871,49 euros.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad "Coto Minero Cantábrico S.A., representada por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendida por el Letrado Sr. Arias Montalvo.

Como demandada: La Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida, al no ser ajustada a derecho en base a los razonamientos y fundamentos vertidos en el cuerpo de la demanda, con todos los demás pronunciamientos favorables que en derecho procedan, incluida la expresa condena en costas de la Administración demandada.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte desestimatoria del recurso contencioso administrativo por ser la actuación administrativa impugnada conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día seis de febrero.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución de 10 de junio de 2010 dictada por la Viceconsejería de Desarrollo Sostenible de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad "Coto Minero Cantábrico S.A." frente a la anterior Resolución de fecha 31 de agosto de 2009 dictada por la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio por la que se resuelve el expediente sancionador en materia de evaluación de impacto ambiental nº LE-EIA-3-2009 y declara a la entidad actora responsable de una infracción administrativa grave prevista en el artículo 20.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y le impone una sanción de 160.000 euros y le exige la reposición de las cosas a su estado anterior así como el abono de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 69.871,49 euros.

Los hechos que la Administración da como probados son los siguientes: Que la entidad "Coto Minero Cantábrico S.A." ha incumplido el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental sobre el Proyecto de Explotación de carbón a cielo abierto "Fonfría" en la concesión "Caboaches" nº 2035 y otras del Grupo Minero María-Bolsada-Pefías en Caboalles de Abajo y Orallo, término municipal de Villablino (León) que fue aprobada por Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 14 de enero de 1999, al exceder la superficie ocupada en 6,5 hectáreas los límites autorizados en dicho Proyecto (apartado 3) y cortar ejemplares de robledal (apartado 4.a)>>.

SEGUNDO

La entidad actora pretende en este recurso que se deje sin efecto la Resolución sancionadora recurrida en los términos que expresa en el suplico de su demanda y alega para ello los siguientes motivos.

En primer lugar, niega que los hechos se hayan producido en la forma en que los declara probados la Administración y sostiene con distintos argumentos que los mismos, en el caso de que deban ser sancionados, deben ser considerados como una falta leve. En segundo lugar, discrepa de la cuantificación de los daños que ha realizado la Administración y en tercer lugar denuncia como infringido el principio de proporcionalidad.

La Administración demandada defiende la legalidad de la Resolución recurrida e interesa la desestimación de la demanda.

TERCERO

El actor en su demanda, con distintos argumentos, viene a negar la realidad de los hechos así como que los mismos merezcan algún tipo de sanción y por ese motivo debemos comenzar señalando que los hechos resultan probados por el contenido de las denuncias de los Agentes Medioambientales de fechas 10 de julio de 2007, 25 de febrero de 2008 y 11 de noviembre de 2008 que han sido ratificadas según los informes que obran en el expediente administrativo de fechas 20 y 27 de mayo de 2009.

Sabido es que conforme al artículo 137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común tales denuncias gozan de una presunción de veracidad, lo que se reitera en el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, de modo y manera que siendo dicha presunción iuris tantum corresponde al actor desvirtuar la misma.

Es verdad que para que se otorgue tal valor a esas denuncias las mismas tienen que ser claras y no ofrecer ninguna duda en cuanto a los hechos que recogen, además de haber sido confeccionadas por los agentes de la autoridad y cumpliendo los requisitos formales.

Examinadas tales denuncias, que obran a los folios 2, 7 y 20 del expediente administrativo, llegamos a la conclusión de que no hay ninguna duda en relación a los hechos que allí se reflejan, que son los recogidos en la Resolución sancionadora, obrando por otro lado su ratificación a los folios 70 y 79 del expediente, como ya hemos dicho.

El lugar donde se produjeron los hechos está perfectamente identificado y así resulta de los planos y coordenadas UTM que se acompañan a las denuncias y de los informes que obran en el expediente administrativo; y en cuanto a la extensión de la superficie ocupada y que está fuera del límite autorizado, hay que decir que no se aprecian las dudas a las que la entidad actora se refiere en su demanda.

Es verdad que en la denuncia los agentes hacen una medición aproximada, pero también lo es que con carácter previo a la incoación del expediente se hacen los informes oportunos para determinar con precisión cuál es esta extensión y una vez obtenido este dato se incoa el expediente y se le sanciona sobre la base de la superficie así determinada.

A los folios 19 y 22 del expediente consta que la entidad actora se ha excedido de la superficie autorizada en 6,5 hectáreas, dato este al que se llega tras la realización de las correspondientes mediciones que se expresan en los aludidos informes.

Concretamente en el informe de fecha 18 de marzo de 2008 (folio 19) se dice que vistas las denuncias y analizada la Declaración de Impacto Ambiental (aprobada por Resolución del Consejero de Medio Ambiente de 14 de junio de 1999) y el levantamiento con GPS realizado para delimitar con exactitud el límite de la zona ocupada por las labores mineras, la explotación ha excedido en la zona amparada por dicha Declaración en 6,5 hectáreas, que se han obtenido mediante la superposición de la medición georeferenciada con el límite colindante del plano de ocupación al que se hace referencia en la Declaración de Impacto Ambiental.

Tal extensión es la que se recoge en la resolución que da inicio al expediente sancionador (folio 36), en el pliego de cargos (folio 42), en la propuesta de resolución (folio 84) y en...

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