STSJ Castilla y León 360/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2014:894
Número de Recurso1245/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución360/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00360/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102060

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001245 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Miguel Y Rosaura

LETRADO JESUS MARIA DE PASO BENGOA,

PROCURADOR D./Dª. NATALIA DOLORES MONSALVE RODRIGUEZ,

Contra TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 360

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo número 1245/10 interpuesto por D. Miguel y Dª Rosaura representados por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Del Paso Bengoa contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.05.2001 desestimando la reclamación económico- administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Coordinador de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó sendas liquidaciones por el IRPF de los ejercicios 2001 y 2002 y contra la reclamación económicoadministrativa nº NUM001, acumulada a la anterior sobre sanciones tributarias por un importe máximo de 53.949,03#; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28.07.2010.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 01.12.2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 18.02.2011 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas tras de lo cual quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 19.02.2014, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 20.02.2014, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.05.2001 desestimó las reclamaciones económico-administrativa nº NUM000 y NUM001 formuladas contra el acuerdo del Inspector Coordinador de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó sendas liquidaciones por el IRPF de los ejercicios 2001 y 2002 y sus sanciones tributarias considerando que los actores no podían acogerse al Régimen de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas toda vez que una de sus magnitudes, la de personas empleadas en las varias actividades económicas, supera los límites reglamentariamente fijados, superación que fue acreditada por la actuaria. Consecuentemente no era posible acogerse a este régimen de estimación objetiva singular y si al régimen de estimación directa, lo que supuso la práctica de las liquidaciones tributarias que se confirma. Igualmente valida las sanciones impuestas por entender acreditada la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, desechando cualquier atisbo de interpretación razonable de la norma.

Frente a este acuerdo, la parte recurrente deduce pretensión anulatoria considerando que el reparto y asignación efectiva del personal es la que él declaró. Así reproduce como pruebas de este fundamental extremo que 1) el conocimiento personal de los negocios y necesidades de ocupación del propio recurrente,

2) las manifestaciones realizadas ante notario por su personal, 3) las comprobaciones sufridas en relación con el ejercicio de 2004 y 4) la presunción de veracidad de sus declaraciones tributarias conforme al artículo 108.4 de la LGT . Paralelamente rechaza la prueba practicada por la administración de la asignación de sus trabajadores a las actividades que presta, atendiendo a la falta de reflejo documentalmente correcto de esta, así como ciertas irregularidades formales que pone de manifiesto.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Encuadre del debate; sobre la procedencia del régimen de estimación directa o del régimen de estimación objetiva.

El art. 29 de la LIRPF aplicable (Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias) remite para el cálculo del rendimiento neto en régimen de estimación objetiva a los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad. Sobre esta base legal, el RIRPF aplicable en aquel entonces (Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) desarrolla el régimen de estimación objetiva en sus arts. 30 y ss . en esencia, salvo renuncia voluntaria o exclusión normativa forzosa, se aplicará este régimen de estimación objetiva. Al margen de otras magnitudes; por ejemplo el volumen de rendimientos íntegros, lo que ahora se cuestiona es el número de trabajadores. Y la exclusión de este régimen en una actividad supondrá también la exclusión del resto de actividades económicas que se desarrollen.

Según el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como las OM que desarrollan el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los límites a respetar, en relación con el personal asalariado en supuestos de desarrollo de varias actividades son, por un lado un límite máximo en total de 8 trabajadores, que en el presente caso se cumple y no resulta discutido y otro límite específico que es que en cada actividad en concreto no se superen otros máximos menores de trabajadores (Orden de 29 de noviembre de 2000 por la que se desarrollan para el año 2001 el Régimen de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido).

En lo que ahora interesa, tales máximos son: a) Epígrafe 504.4. Instalación de pararrayos y similares (en 2003 se dio de alta en el grupo 504.1), máximo 3 trabajadores, b) Epígrafe 699. Otras reparaciones n.c.o.p. -según la norma aplicable a la fecha de los hechos, en verdad era el epígrafe Epígrafe 691.9. Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p.-, máximo 3 trabajadores y c) Epígrafe 654.5. Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos) máximo 2 trabajadores.

Sobre estos datos, lo que resulta controvertido por ambas partes es la dedicación efectiva superior a tres trabajadores según la AEAT e inferior a la misma, según los actores en relación con la actividad 504.1. Será pues determinante dilucidar el prorrateo en función de su utilización efectiva -de los trabajadores-. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.

Se trata entonces de auténticas presunciones iuris tantum, en...

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