STSJ Castilla y León 160/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2014:774
Número de Recurso159/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución160/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00160/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 159/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 160/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a trece de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 159/2014, interpuesto por DOÑA María Angeles, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 159/2014, seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DOÑA María Angeles, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.

- DOÑA María Angeles, nacida el día NUM000 de 1.953, se halla afiliada a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Auxiliar en Residencia de Ancianos, la cual requiere la realización de esfuerzos físicos moderados, manteniendo una bipedestación prolongada y debiendo manejar las extremidades superiores, así como agacharse y levantarse.

SEGUNDO

.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de noviembre de 2.012 se declaró que la actora no se hallaba afecta de Incapacidad Permanente en Grado alguno. TERCERO .- Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 26 de diciembre de 2.012. CUARTO .- La base reguladora asciende a la cantidad de 310,39 # mensuales. QUINTO. - La actora, diagnosticada de Fibromialgia Reumática, Espondiloartrosis Cervical C5-C6 y C6-C7, Espondilosis Lumbar con leve Escoliosis, Dolores Musculoesqueléticos generalizados y Síndrome Depresivo, presenta las siguientes dolencias: - Aparato Locomotor: Movilidad lenta por dolor generalizado articular; Marcha autónoma posible sin claudicación; Equilibrio normal con buen tono muscular; Escoliosis leve/moderada; Dolor a la percusión en Espinosas y región glútea; Puntos de Fibromialgia dolorosos 10/18; BA de Columna Dorsolumbar difícil de explorar por dolor; Lassegue -; BM 4+/5. Informe de Urgencias de 4 de noviembre de 2.012: Acude por presentar dolor osteomuscular generalizado y en las cuatro extremidades de tiempo de evolución que impide la correcta deambulación y produce mareos; DX impresiona de S. Depresivo. Gammagrafía (06/02/12 ): Leves cambios inflamatorios degenerativos crónicos en Columna Vertebral; Poliartropatía destacando art. MTF 1ª y 1ª Carpometacarpiana izquierda. Anotaciones H c Dr. Pablo Jesús Traumatólogo (29/02/12): Rx, signos de Artrosis a nivel Cervical, Pelvis, Pies y Manos; Analítica factor HLA + factor reumatoide + aumento VSG; Posible Fibromialgia Reumática. Informe del Servicio de Reumatología del HUBU (05/03/12): Espondilodiscartrosis Lumbar; Escoliosis; Lumbalgia mecánica secundaria; Cervicoartrosis de predominio C5-C6 y C6-C7; Periartritis Escapulohumeral postraumática de Hombro Izquierdo; Artrosis de Manos, descartando patología reumática inflamatoria asociada; Síndrome de Fibromialgia; Animo depresivo e insomnio crónico; No hay datos de AR ni de Espondiloartropatía ni tampoco hay datos de enfermedad sistémica autoinmune. -Afecciones Psíquicas: Trastorno Adaptativo con ánimo depresivo; Consciente y orientado; FIS conservadas; Se expresa bien pero lentamente; Curso y contenido del pensamiento correctos; Indica ánimo deprimido por los dolores que tiene pasando tiempo encamada; Sentimientos de mucha incapacidad.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña María Angeles no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora solicita la declaración de IPA o IPT para su profesión habitual de Auxiliar en residencia de ancianos..

La sentencia de instancia desestima la demanda y recurre en suplicación la trabajadora al amparo del artículo 193 c de la LRJS

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda. El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las...

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