STSJ Castilla y León 48/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2014:1121
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución48/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 13/2014, interpuesto por doña Candida (NIE: NUM000 ), contra la sentencia de 21 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 295/2012, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ciudadana de nacionalidad marroquí doña Candida (NIE: NUM000 ), defendida por la letrado Sra. Rodríguez Torre y representada por el procurador don Elías Gutiérrez Benito, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de fecha 16 de agosto de 2012 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 31 de mayo de 2012, por la que se le deniega la solicitud de autorización de residencia de larga duración como titular de autorización de residencia por reagrupación familiar, al no reunir los requisitos legalmente establecidos, a doña Candida .

Ha comparecido como parte apelante doña Candida, con la representación y defensa antes indicada, y, como parte apelada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 295/2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Candida contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno en Burgos de 16 de agosto de 2012 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno en Burgos de fecha 31 de mayo de 2012 que deniega la Autorización de Residencia de Larga Duración por Reagrupación Familiar y ello con imposición de las costas a la recurrente".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de doña Candida recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, se revoque la resolución recurrida.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, quien solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el recurso, se ha señalado para votación y fallo el día 20 de febrero de 2014. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente-apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Se produce error en la apreciación de la prueba y vulneración de los artículos 61 y 147 del Real Decreto 557/2011 . Habría de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 147 y siguientes del reglamento, y por tanto ha de hacerse una interpretación conjunta de los preceptos 61 y 147 para resolver la cuestión litigiosa. El artículo 147 exige como requisito para conceder la autorización de residencia de larga duración que el solicitante haya permanecido en situación de residencia legal al menos durante un periodo de cinco años y que esta residencia sea continuada. No estamos ante una mera renovación de una residencia por reagrupación familiar, sino ante una reagrupación familiar que conlleva la concesión de un tipo especial de autorización. Le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 148. No podemos estar a la literalidad de la norma, sino que debe hacerse una valoración individualizada del caso concreto a estudiar. El artículo 61 exige que el reagrupante cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia. Los recursos del marido de la aquí apelante son suficientes y está viviendo la familia con ellos. No se trata de hacer un mero cálculo y contemplar en abstracto unas cifras concretas. Puede haber familias que consigan llegar a fin de mes y hacer frente a todas las cargas familiares con 400 # al mes y otras no lo logren con 600 #. Lo dispuesto en este precepto no se puede convertir en una exigencia plena que esté por encima de las circunstancias coyunturales por las que atraviesa la economía nacional; no se trata de exigir al extranjero unos objetivos que ni siquiera muchas familias españolas a día de hoy llegan a cumplir.

  2. -El IPREM no deja de ser un índice que sirve únicamente como referencia, luego procede aplicarlo en sentido amplio; y los recursos económicos habrán de ser suficientes para atender las necesidades de la familia. La finalidad de la ley ha de ser la de facilitar la integración social de los inmigrantes regularizados y permitir el mantenimiento de su situación de legalidad, como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de marzo de 2003 .

    La recurrente tiene una oferta de trabajo que la posibilitaría trabajar y de esta forma el núcleo familiar pasaría a percibir unos ingresos mensuales de más de 600 # al mes, superando con mucho el 100% del IPREM.

    El Juzgador manifiesta que el esposo no acredita mantener el subsidio a día de hoy, sin embargo esta es una jurisdicción revisora y que como tal se valoran las circunstancias que la administración conoce en el momento de resolver.

  3. -El Juzgador parte de un grave error como es que la actora tiene una autorización en vigor hasta el 2017, lo cual no es así pues su autorización de residencia expiró el 8 de abril de 2012. Es clara la posibilidad de una expulsión del territorio nacional y ello atentaría gravemente contra el derecho a una vida en familia de la recurrente. La recurrente lleva en España desde el año 2004 y vino con la idea de formar hogar con su marido y quedarse en España. Aquí ha tenido a dos hijos, se compraron casa aquí y apenas ha ido a Marruecos. Sus hijos se encuentran escolarizados en Briviesca y, junto con su marido, han solicitado la nacionalidad española y están pendientes de su resolución.

  4. -La denegación de la autorización de residencia supondría una absoluta vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos . Las medidas de reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del derecho internacional. Se debe tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 23 de septiembre de 2003 . El órgano juzgador debe hacer una valoración global de las circunstancias expuestas; como así hace el Juzgado de lo Contencioso de Córdoba en sentencia 306/2008, de 22 de octubre .

  5. -En cuanto a la condena en costas, el Juzgador se limita a hacer una remisión general al artículo 139 sin motivar ni siquiera de forma sucinta por qué procede la condena en costas ni por qué la recurrente ha podido actuar con temeridad. Es una ciudadana extranjera que hasta hace un año ostentaba la residencia legal en España, que su marido y sus dos hijos son todos ellos residentes legales en España, e incluso sus hijos han nacido en España. Ni que decir tiene que los menores de edad tan sólo hablan español. No hay mala fe en la aquí recurrente puesto que no sólo entiende que ha de prosperar por los motivos expuestos su pretensión, sino que existía la necesidad de hacerlo ya que la no interposición del recurso traería unas consecuencias gravísimas.

    Por su parte, la Administración se opuso al recurso de apelación formulado en base a las siguientes alegaciones:

  6. -Se incumplen los requisitos del artículo 61 del Real Decreto 557/2011. Es de señalar el párrafo segundo del apartado 3º del artículo 58 del Mismo Real Decreto .

  7. -Las renovaciones de las autorizaciones de los familiares reagrupados habrán de ser de larga duración. La aplicación del régimen jurídico de estas renovaciones es preceptiva, por lo que no pueden aplicarse otras disposiciones. En particular la apelante pretende la aplicación de los artículos 147 y siguientes del Reglamento. Dichos preceptos habrían sido de aplicación al cónyuge de la apelante, más el permiso de ésta se funda en su condición de cónyuge de aquel. Para la renovación de la autorización inicial el Reglamento prevé de forma clara y precisa el régimen jurídico que resulta de aplicación, no habiendo lugar a la opción entre varios regímenes. Si así fuere, los artículos 58.3 y 61 del Reglamento quedarían sin aplicación.

  8. -Se aprecia de plano el incumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la renovación, conforme al artículo 58.3 y 61. Al tiempo de solicitar la renovación, el cónyuge de la recurrente percibía el subsidio de desempleo, de 426 #. El conjunto de recursos económicos que percibiera debía alcanzar, al menos, el importe del IPREM, que ascendía a 523 #, tal y como se señala en la sentencia de esta sala de fecha 22 de febrero de 2013 (rollo de apelación 262/2012 .

  9. -Se invoca el carácter revisor de esta jurisdicción. Son precisamente las circunstancias posteriores e hipotéticas o condicionales, como el eventual sueldo que percibiría la recurrente, las que no pueden ser consideradas, por su carácter incierto. Si se tuviera en cuenta, también habría que tener en cuenta que el cónyuge ha agotado los períodos ordinarios de percepción del subsidio, no habiéndose justificado la prórroga del mismo. La Administración ha actuado con sometimiento pleno a la Ley.

  10. -El legislador puede exigir la concurrencia de determinados requisitos en los ciudadanos no nacionales o extranjeros para residir en España. En este sentido se ha expresado el Tribunal Constitucional en sentencia 107/94 y...

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