STSJ Castilla y León 498/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2014:1028
Número de Recurso1607/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución498/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00498/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102556

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001607 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Evaristo

LETRADO FRANCISCO GUIO MONTERO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Contra CONSEJERIA DE HACIENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurso núm.: 1607/2010.

SENTENCIA NÚM.498.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a siete de marzo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La desestimación, primero por silencio administrativo, después por resolución expresa de catorce de enero de dos mil once de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, contra el requerimiento de la Dirección General de Tributos de la misma de quince de febrero de dos mil diez por la que imponía la entrega de una cantidad de dinero derivado de la aplicación de Impuesto sobre el Valor Añadido en las oficinas Liquidadoras del Distrito Hipotecario de Castilla y León.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Evaristo, defendido por el Letrado don Francisco Guio Montero y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Guilarte Gutiérrez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «en la que se proceda por esa Sala a la anulación de la reclamación efectuada por la Dirección General de Tributos a mi representado»

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día seis de marzo de dos mil catorce.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora impugna en esta sede la desestimación, primero por silencio administrativo, después por resolución expresa de catorce de enero de dos mil once de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, contra el requerimiento de la Dirección General de Tributos de la misma de quince de febrero de dos mil diez por la que imponía la entrega de una cantidad de dinero derivado de la aplicación de Impuesto sobre el Valor Añadido en las oficinas Liquidadoras del Distrito Hipotecario de Castilla y León. Para sostener su tesis la parte actora alega en la demanda que el requerimiento que se recurre, por su contenido -anuncia que se ha detraído una determinada cantidad de dinero de sus honorarios legítimos y que se reclama su pago a alguien al que se considera autor de una conducta inadecuada-, es un acto de potestad y una clarísima manifestación del principio de autotutela administrativa, mientras que, sin embargo, las relaciones surgidas del citado Convenio son de naturaleza privada, por lo que habrá que convenir que todo lo actuado es nulo de pleno derecho al haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente; subsidiariamente, y en cuanto al fondo del asunto, entiende que el requerimiento de pago -deuda pública aunque no tributaria dimanante de la obligación de los Registradores de reclamar de la Agencia Tributaria el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado pacíficamente por la Junta de Castilla y León cuya devolución fuera procedente- no se ajusta a derecho al haber prescrito la acción para su exigencia por transcurso del plazo de cuatro años ex artículo 49 de la Ley 2/2006, de Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, desde que presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos hasta el día 19 de febrero de 2010 en que recibió el requerimiento de pago, todo ello sin que el expediente descubra actuación alguna, con conocimiento formal del obligado tributario mediante su notificación personal, que pudiera interrumpir la prescripción, y sin que existiera ningún obstáculo que impidiera a la Dirección General de Tributos exigir tales cantidades; que la administración ha procedido a descontar cantidades de sus honorarios sin haber llevado a cabo el requerimiento previo de pago por tres meses contemplado en la Addenda, cuya falta por ser requisito esencial conlleva la anulación de lo actuado, no pudiéndose tampoco considerar que se haya "producido desde hace mucho tiempo" -como dice el requerimiento- en base a unas circunstancias que también se niegan, además de que en el mes de junio de 2009 la Dirección General no sabía ni tenía posibilidades de saber por sus propios medios la cantidad que ahora reclama con tanta seguridad a cada Registrador, situación que no se puede hacer recaer sobre éste al resultar totalmente ajeno a dicha circunstancia; y que su actuación ha sido diligente, no siendo posible imputarle ninguna acción u omisión que conllevase la falta de devolución a la Dirección General de Tributos del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la misma. Tras la ampliación del recurso a la resolución desestimatoria de catorce de enero de dos mil once de la Consejera de Hacienda la parte actora alega que la argumentación de la resolución expresa es incongruente con el requerimiento en su día dirigido por el Director General de Tributos, ya que mientras en éste se dice que el requerimiento al titular de la oficina "se encuentra producido desde hace mucho tiempo...", en aquélla se afirma que la prescripción sólo se produce a partir del momento en que la...

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