STSJ Castilla y León 497/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2014:1027
Número de Recurso1191/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución497/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00497/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0101999

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001191 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. RECUPERACION MATERIALES DIVERSOS, S.A.

LETRADO BEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Contra TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm.: 1191/2010.

SENTENCIA NÚM. 497.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a siete de marzo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil diez, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 47/508/2007, 47/509/2007, 47/510/2007, 47/511/2007, 47/512/2007, 47/513/2007, 47/514/2007 y 47/515/2007, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años mil novecientos noventa y nueve a dos mil dos e imposición de sanciones tributarias.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "RECUPERACIÓN MATERIALES DIVERSOS, S.A.", defendida por la Letrada doña Beatriz Hernández Dancausa y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Guilarte Gutiérrez; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin efecto la resolución del fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, declarando el carácter deducible de los gastos de las facturas que las documentan, con imposición de costas a la Administración demandada, y con lo demás que proceda»

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día seis de marzo de dos mil catorce.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La compañía mercantil actora impugna en esta sede judicial la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil diez, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 47/508/2007, 47/509/2007, 47/510/2007, 47/511/2007, 47/512/2007, 47/513/2007, 47/514/2007 y 47/515/2007, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años mil novecientos noventa y nueve a dos mil dos e imposición de sanciones tributarias. Considera la demandante que dicha resolución, y con ella las actuaciones de las que trae causa, no se ajustan a derecho pues se infringió en vía tributaria la obligación de seguir las actuaciones fiscales con la contribuyente o con sus representantes voluntarios, siendo así que, seguidas con una persona en nombre de la compañía mercantil, la misma no había sido designada mancomunadamente por dos consejeros delegados cuando se signaron los documentos junto con la inspección, por cuya razón dicha persona no representaba a la compañía actora. Por otra parte, se estima que las cantidades a deducir como gastos realizados en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades efectuadas, son ajustadas a la realidad y a las pruebas practicadas. Finalmente se alega que no son procedentes las sanciones impuestas por no ser procedentes las liquidaciones de las que traen causa. Por el contrario, la administración demandada, a través de su representación procesal, sostiene que la administrada estuvo debidamente representada en el expediente, que las cantidades excluidas de la deducción no se hallan refrendadas en autos por pruebas debidas y que las sanciones impuestas lo han sido correctamente.

  2. Ha de iniciarse el examen de las cuestiones planteadas por las partes en sus escritos de alegaciones, como base de lo que ahora debe resolverse - artículos 33 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con los más generales artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978-, por el estudio de la alegación de la demandante de la falta de representación que la misma padeció, al haber sido representada por una persona designada exclusivamente por uno de los consejeros delegados de la misma, cuando, según los estatutos de la compañía, debidamente inscritos en el registro mercantil, debía haber sido designado, al menos, por dos de ellos mancomunadamente. Se trata, por lo tanto, de determinar si la administración actuó correctamente conforme los aplicables al caso, artículos 43 y 145 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y 27 y 62 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprueba el Reglamento General de Inspección de Tributos, teniendo en cuenta el tiempo en que se desarrollaron las actuaciones estudiadas.

    En relación con esta cuestión, ha de señalarse que es patente en nuestro ordenamiento jurídico que cuando la potestad de actuar por otro se confiere mancomunadamente a dos o más personas, solo si esas personas actúan conjuntamente podrán obligar a las personas por quienes se quiere actuar - artículos 1137 y 1138 del Código Civil -. De ahí debe seguirse, al menos en un primer momento, que lo actuado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con la actora carece de validez, por cuanto llevó a cabo las actuaciones de inspección con quien no era representante voluntario de la misma, al no haber sido designado al menos por dos de los consejeros delegados de la mercantil, como viene a aceptar la resolución impugnada en esta sede del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid. Dicha resolución, que es el acto frente a lo que reacciona la contribuyente, niega, sin embargo, los efectos pedidos por la actora al entender que, pese a darse los presupuestos fácticos aducidos por la interesada, no es posible seguir las conclusiones por ella predicados, merced a la naturaleza de no disconformidad de las actas firmadas y por la conducta posterior de la propia obligada.

    Es totalmente de considerar aplicable esta segunda cuestión en el presente caso, de tal manera que para actuaciones a posteriori del interesado, y bajo la forma de subsanación de la inexistencia o insuficiencia de poder, el artículo 28.4, párrafo segundo del Reglamento de Inspección, disponía que «se entenderán subsanadas inmediatamente la falta o insuficiencia del poder del representante con el que se hubieren practicado las actuaciones precedentes, si el obligado tributario impugna los actos derivados de las actas de la Inspección, sin invocar tales circunstancias o ingresa el importe de la deuda tributaria liquidada como resultado de un acta de aquella», regla que debe ponerse en relación con las normas generales de la ratificación .expresa o tácita posterior del dueño del negocio que se lee, entre otros, en los artículos 1727 y 1892 del Código Civil, disposiciones, obviamente no con rango de reglamento, sino con valor de ley, y que vincula al mandante o dueño, con el acto llevado a cabo por quien no era su representante, cuando lleva a cabo tales actos de ratificación, asumiendo, entonces, los efectos del negocio concluido. Por lo tanto el Reglamento General de Inspección no hacía sino aplicar en un caso determinado una regla general del derecho civil. Y siendo así que al interponerse en su momento el recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR