STSJ Cataluña 1271/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2014:958
Número de Recurso2368/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1271/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8014024

JSP

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 19 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1271/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Reyes frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 283/2012 y siendo recurridos INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo: " Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña. Reyes frente al INSS y TGSS, en reclamación de Incapacidad Permanente y, en consecuencia, reconozco el derecho de la demandante a percibir una pensión derivada de una Incapacidad Permanente en grado de total, equivalente al 75 % de una base reguladora de 961,47 euros y fecha de efectos la de 21/12/2011, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a dicho reconocimiento y pago "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Doña. Reyes, nacida el NUM000 /53, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general con nº NUM001 . Su profesión habitual es la de limpiadora (expediente administrativo).

SEGUNDO

Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar de la demandante, ésta fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 21/12/2011 con el siguiente resultado: "Discopatia L4-L5-S1; protusión discal L5-S1 y abombamiento discal L4-L5 y L3-L4; tendinopatia calcificante de ambos hombros; epicondilitis bilateral; gonalgia bilateral sin limitaciones significativas; trastorno distímico de carácter leve en la actualidad" (hecho indiscutido entre las partes. Expediente administrativo).

TERCERO

El día 16/01/2012 el INSS dictó resolución considerando que procedía declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad al no constituir las lesiones que le afectan una incapacidad permanente. (hecho indiscutido entre las partes. Expediente administrativo)

CUARTO

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada en virtud de resolución de fecha 10/02/12. (expediente administrativo)

QUINTO

El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 961,47 euros, con fecha de efectos de 21/12/2011 (no controvertido).

SEXTO

La demandante presenta "tendinopatía degenerativa con calcificaciones en ambos hombros; lumbalgia crónica con reagudizaciones; pinzamiento severo a nivel L4-L5-S1 con compromiso radicular a nivel L5; protusion discal global L4-S1 que contacta con raíz nerviosa derecha de S1; abombamiento discal L4-L5 en contacto puntual con emergencias radiculares; abombamiento discal L3-L4 que contacta con emergencias radiculares predominio derecho; cervicoartrosis generalizada C3 a C7; poliartralgias; gonartrosis; epicondilitis bilateral, síndrome depresivo grado moderado.

La demandante está funcionalmente limitada para llevar a cabo tareas que impliquen flexión-extensión de la zona lumbar de forma repetida o bien tareas de sobrecarga cervical o que precisen elevación de los brazos o bien bipedestación con carga (informe ICAM, periciales medicas; informes médicos complementarios)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la trabajadora recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta, al reconocer la total como limpiadora, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS ; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas ' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que...

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