STSJ Cataluña 1204/2014, 17 de Febrero de 2014
Ponente | LUIS REVILLA PEREZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:936 |
Número de Recurso | 3723/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1204/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2012 - 0006087
AF
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 17 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1204/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 4 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento nº 1129/2012 y siendo recurrido Casilda . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Con fecha 14 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Estimando la demanda formulada por Dª Casilda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al mismo afecto de invalidez permanente en grado de ABSOLUTA, con efectos desde el 01/07/12 y siendo revisable el grado en el plazo de 1año, reconociéndole el derecho al percibo de una pensión mensual inicial equivalente al 100% de su base reguladora de 628,86 euros, o sea en la cuantía de 628,86 euros, más las revalorizaciones legales pertinentes y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de la indicada pensión.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte actora Dª Casilda nacida el NUM000 /1958, con DNI núm. NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen general.
La profesión habitual es la de dependienta panadería.
Por resolución de fecha 12/04/11 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.
Por resolución de fecha 30/06/12 se declaró que la demandante no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Presentó reclamación previa por considerar que el grado de incapacidad debe ser el de absoluta, agotando la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 14/09/12 confirmó su pronunciamiento inicial.
La base reguladora de la prestación asciende a 628,86 euros mensuales.
El ICAM emitió dictamen en fecha 11/06/12.
La incapacidad permanente absoluta le fue reconocida por haber sido diagnosticada de trastorno depresivo mayor episodio único grave, sin síntomas psicóticos, distimia y fibromialgia.
En la visita realizada en la División de Salud Mental el 10/01/12 continuaba de manera más o menos acusada la misma sintomatología que al inicio de trastorno, su evolución era irregular y después de haber realizado distintos tratamientos no mejoraba el cuadro, lo mismo se manifiesta en el informe médico extendido en fecha 07/02/13.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia que estimó la pretensión principal de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a las correspondientes prestaciones y dejando sin efecto la resolución que, en revisión por mejoría del grado de absoluta para todo trabajo en su día reconocido, lo dejó sin efecto, declarando que no se hallaba afecta de incapacidad en grado alguno, se alza en suplicación el demandado INSS para interesar la revisión del derecho aplicado en la misma.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
A través del único motivo de impugnación, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y con objeto de examinar el derecho aplicado, el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 del TRLGSS.
Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente...
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