STSJ Cataluña 1204/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2014:936
Número de Recurso3723/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1204/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2012 - 0006087

AF

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1204/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 4 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento nº 1129/2012 y siendo recurrido Casilda . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda formulada por Dª Casilda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al mismo afecto de invalidez permanente en grado de ABSOLUTA, con efectos desde el 01/07/12 y siendo revisable el grado en el plazo de 1año, reconociéndole el derecho al percibo de una pensión mensual inicial equivalente al 100% de su base reguladora de 628,86 euros, o sea en la cuantía de 628,86 euros, más las revalorizaciones legales pertinentes y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de la indicada pensión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora Dª Casilda nacida el NUM000 /1958, con DNI núm. NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen general.

SEGUNDO

La profesión habitual es la de dependienta panadería.

TERCERO

Por resolución de fecha 12/04/11 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

CUARTO

Por resolución de fecha 30/06/12 se declaró que la demandante no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

QUINTO

Presentó reclamación previa por considerar que el grado de incapacidad debe ser el de absoluta, agotando la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 14/09/12 confirmó su pronunciamiento inicial.

SEXTO

La base reguladora de la prestación asciende a 628,86 euros mensuales.

SÉPTIMO

El ICAM emitió dictamen en fecha 11/06/12.

OCTAVO

La incapacidad permanente absoluta le fue reconocida por haber sido diagnosticada de trastorno depresivo mayor episodio único grave, sin síntomas psicóticos, distimia y fibromialgia.

NOVENO

En la visita realizada en la División de Salud Mental el 10/01/12 continuaba de manera más o menos acusada la misma sintomatología que al inicio de trastorno, su evolución era irregular y después de haber realizado distintos tratamientos no mejoraba el cuadro, lo mismo se manifiesta en el informe médico extendido en fecha 07/02/13.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estimó la pretensión principal de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a las correspondientes prestaciones y dejando sin efecto la resolución que, en revisión por mejoría del grado de absoluta para todo trabajo en su día reconocido, lo dejó sin efecto, declarando que no se hallaba afecta de incapacidad en grado alguno, se alza en suplicación el demandado INSS para interesar la revisión del derecho aplicado en la misma.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

A través del único motivo de impugnación, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y con objeto de examinar el derecho aplicado, el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 del TRLGSS.

Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente...

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