STSJ Cataluña 1209/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2014:905
Número de Recurso3663/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1209/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8044523

AF

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1209/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Roque frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 23 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 918/2012 y siendo recurridos Institut Nacional de la Seguretat Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Roque, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, frente a la Total para su profesión habitual, reconocida, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Roque, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.952, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

SEGUNDO

Su profesión habitual es la de PEÓN, INDUSTRIA DE RESIDUOS QUÍMICOS.

TERCERO

La Base Reguladora de la prestación es de 1.302,98 Euros mensuales.

CUARTO

Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Abril de 2.004 a 31 de Marzo de

2.012.

QUINTO

Inició un proceso de Incapacidad Temporal el 19 de Julio de 2.011 y el 18 de Mayo de 2.012, se le extendió el alta con propuesta de Incapacidad Permanente.

SEXTO

Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.

SÉPTIMO

Según el dictamen emitido el 18 de Mayo de 2.012 por el ICAMS, presenta las lesiones siguientes:

ICTUS ISQUÉMICOS DE REPETICIÓN EN TERRITORIO ACM DERECHA, EPISODIOS EN 07 / 2011 Y 01 / 2012, EN PACIENTE CON DIVERSOS FRCV, CON LIMITACIÓN FUNCIONALISMO BRAQUIOCRURAL IZQUIERDO.

OCTAVO

Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 8 de Junio de 2.012, se le declaró en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total cualificada, derivada de Enfermedad Común, con efectos desde el 18 de Mayo de 2.012, y que se percibe a partir del 7 de Junio de 2.012.

NOVENO

Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 18 de Julio de 2.012, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común.

DÉCIMO

La Reclamación Previa se desestimó a 14 de Agosto de 2.012.

UNDÉCIMO

El actor presenta las lesiones siguientes:

ICTUS ISQUÉMICOS DE REPETICIÓN EN TERRITORIO ACM DERECHA, EPISODIOS EN 07 / 2011 Y 01 / 2012, EN PACIENTE CON DIVERSOS FRCV, CON LIMITACIÓN FUNCIONALISMO BRAQUIOCRURAL IZQUIERDO.

DEBILIDAD DE EXTREMIDADES IZQUIERDAS CON DEAMBULACIÓN AYUDADA POR MULETA.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la parte actora que tenía por objeto que se declarase que se encuentra afecto de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez o, subsidiariamente, absoluta para todo trabajo, con expresa impugnación de la resolución del INSS de 08/06/2012 que lo había declarado en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de peón en industria de residuos químicos, derivada de enfermedad común.

Frente a ella se alza en suplicación la parte actora para interesar la nulidad de la misma y, subsidiariamente, la revisión fáctica y del derecho aplicado en aquella.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, interesa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por infracción de garantías esenciales de procedimiento, denunciando la infracción por la sentencia de instancia, de las previsiones del artículo 24 de la CE y 208,2, 209 y 218 de la LEC, al considerar que la sentencia debió contener reflexión y pronunciamiento expreso sobre la petición principal de la demanda en la que se había postulado que se declarase que quién la había formulado se encontraba afecta de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez.

Dice que cuando la sentencia sólo contiene pronunciamiento expreso sobre lo peticionado subsidiariamente, el grado de absoluta para todo trabajo, incurre en incongruencia omisiva que impone indefensión y que necesariamente deba declararse la nulidad de la sentencia para que se dicte otra que se pronuncie sobre la totalidad de cuestiones sometidas a la consideración del juzgador.

Es cierta la denuncia que contiene el motivo del recurso porque, al menos expresamente, la sentencia no contiene reflexión ni pronunciamiento desestimatorio sobre la petición principal de la demanda, quizás porque el magistrado fue inducido a error por el suplico de la reclamación previa que no lo contenía, pero el que la denegación no sea expresa no quiere decir que no se contenga en la sentencia que sí desestimo de forma

expresa la declaración de incapacidad permanente absoluta quese había postulado de forma subsidiaria.

La desestimación de esta pretensión junto a la reflexión de que el beneficiario podrá atender trabajos sedentarios impone como conclusión que sí obtuvo pronunciamiento, aún tácito, el petitum principal de la demanda y aleja la indefensión que se denuncia en este motivo del recurso.

En todo caso y por lo dicho, sin perjuicio de que sin duda la resolución es francamente mejorable, nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .

Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla.

No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo...

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