STSJ Cataluña 1108/2014, 14 de Febrero de 2014

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2014:818
Número de Recurso5163/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1108/2014
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8014218

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 14 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1108/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Agueda y Ursa Iberica Aislantes, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 26 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 241/2011 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Agueda, defendida y representada por el Letrado D. Gabriel Moncal Casanovas, contra la mercantil URSA IBÉRICA AISLANTES, S.A., defendida y representada por el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, absolviendo a la mercantil de los pedimentos de la demanda por inexistencia de responsabilidad civil derivada de enfermedad profesional

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador D. Adriano, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1960, con DNI nº NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil URSA IBÉRICA AISLANTES, S.A., desde el 10 de septiembre de 1999, con la categoría profesional de especialista de 1ª de fabricación, ocupando el puesto de trabajo en final de línea, en el centro de trabajo que la mercantil tiene en la Carretera Vila-Rodona Km 6,7, de la localidad de El Pla de Santa María (Tarragona), percibiendo un salario de 2.099 euros brutos. La empresa tiene por objeto la fabricación de aislantes térmicos y acústicos para la construcción, siendo el producto fundamental dentro de su proceso productivo es la lana de vidrio.

(doc. nº 65 actora; informes Inspección de Trabajo y Seguridad Social: doc. nº 62 y 66 actora).

SEGUNDO

En fecha 8 de enero de 2008, el trabajador causó baja médica por incapacidad temporal a instancia de la entidad colaboradora MC MUTUAL, entidad que cubría el riesgo por accidente de trabajo y enfermedad profesional de los trabajadores de la mercantil demandada, debido a que el trabajador en fecha 7 de enero de 2008, con ocasión de la realización de las tareas propias de su profesión notó dificultades respiratorias (síntomas de asfixia).

TERCERO

Incoado expediente de invalidez con nº NUM003 recayó resolución de la D. P. de Tarragona del I.N.S.S. con fecha de salida 3 de marzo de 2010 por la que se reconoció al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir la prestación de 2.276,19 euros líquidos con fecha de efectos de 8 de julio de 2009.

Emitido informe médico de síntesis, en base al cual formuló propuesta la Comisión de Evaluación de incapacidades (C.E.I.) el 18 de febrero de 2010, las secuelas que se objetivan son las siguientes:

"FIBROSIS INTERSTICIAL PULMONAR BILATERAL. CLASE FUNCIONAL II-III CON O2 SUPLEMENTARIO POR HIPOXEMIA DE ESFUERZO. PROPUESTO PARA TRANSPLANTE GRUPO 1 DE LA LISTA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES".

La CEI propuso al INSS "la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grado de absoluta".

(doc. nº 67 actora)

CUARTO

Incoado expediente administrativo de determinación de contingencia se dictó resolución por el INSS con fecha de 5 de enero de 2009 por la cual se acordó declarar el carácter profesional-enfermedad profesional de la incapacidad temporal padecida por el trabajador, declarando la responsabilidad en el pago de la prestación económica a MC MUTUAL.

Previo informe de síntesis de fecha 23 de julio de 2008, la CEI propuso la declaración de enfermedad profesional la situación de incapacidad temporal padecida por D. Adriano .

(doc. nº 63 actora)

El INSS comunicó a la mercantil demandada la resolución de determinación de contingencia de incapacidad temporal en la que se declara la existencia de enfermedad profesional de la situación de incapacidad temporal iniciada por D. Adriano en fecha 8 de enero de 2008, sin que por la empresa se haya impugnado judicialmente el carácter profesional de la contingencia (doc. nº 65 actora, página 12).

QUINTO

El Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Ignacio redactó informe de fecha 4 de octubre de 2010, con nº de expediente NUM004, tras la denuncia efectuada por D. Adriano para exigir responsabilidad empresarial por incumplimiento de medidas de prevención de riesgos laborales causantes de la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional concluye (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 4 de octubre de 2010, llegando a la conclusión de que "de la investigación efectuada no se desprende la concurrencia de incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales como causa directa de las lesiones sufridas por el denunciante, por lo que no procede la iniciación de expediente por recargo de prestaciones al amparo del art. 123 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social " (doc. nº 66 actora).

SEXTO

Por informe del Servicio de Inspección de Trabajo de fecha 3 de noviembre de 2008 se estimaba que la contingencia causante de la baja médica de Adriano, de fecha 8 de septiembre de 2008 era de carácter profesional, y ello en base a que "en el presenta supuesto el juego de la presunción del carácter profesional de las enfermedades manifestadas en y durante el tiempo de trabajo, la falta de conocimiento sobre patologías previas determinantes de la enfermedad contraída y la naturaleza del producto fabricado en la empresa, son elementos suficientes para estimar que la enfermedad padecida por el afectado puede calificarse como profesional" (doc. nº 62 actora).

SÉPTIMO

Durante el tiempo en el que el trabajador ha estado en situación de incapacidad temporal ha percibido el 100% del importe de su salario (doc. nº 2 empresa).

D. Adriano falleció en fecha 25 de febrero de 2011 mientras estaba ingresado en el Hospital de Vall D'Ebrón (Barcelona) (doc. nº 30 actora).

OCTAVO

Por el Centro de Seguridad y salud Laboral Del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña se elaboró en fecha 17 de septiembre de 2009 un informe sobre la investigación de la enfermedad profesional del Sr. Adriano de la e resa empresa URSA IBÉRICA AISLANTES, S.A., llegando a la conclusión de quepuede establecer la relación de causalidad entre la aparición de fibrosis pulmonar difusa con la exposición a fibra de vidrio artificial.

En esta investigación se ha podido determinar que no hay relación de causalidad entre el daño a la salud (fibrosis pulmonar difusa) que presenta el trabajador y las condiciones de trabajo del lugar de trabajo estudiado" (doc. nº 65 actora). Informe que igualmente fue comunicado a la empresa empleadora (doc. nº 9 empresa).

NOVENO

El trabajador recibió la formación preceptiva sobre seguridad y prevención de riesgos laborales por parte de la mercantil empleadora, así como también fue informado sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo (doc. nº 10, 11 y 12 empresa).

El trabajador demandante ha recibido por la empresa los equipos de protección individual.

En los informes de prevención de riesgos laborales efectuados por la empresa durante los años 2004, 2008 y 2011 se prevé como riesgos del puesto de trabajo que ocupaba D. Adriano el de atrapamientos y caída al mismo nivel entre otros, sin que se llegue a especificar la existencia de riesgo a materiales contaminantes. Ahora bien, se prevé como medida preventiva la inhalación de sustancias nocivas o tóxicas o contacto con sustancias agresivas, recomendándose el uso de ropas cerradas y guantes, siendo que la presencia de partículas de material en suspensión es mínima en el área donde se encontraba el puesto de trabajo del trabajador.

El trabajador para realizar las labores de limpieza contaba con mascarillas homologados legalmente siendo los empleados de un solo uso. La actividad de limpieza era rotatoria, de manera que un mismo trabajador podría participar dentro de un periodo de 12 meses en el proceso de limpieza hasta dos veces, siendo que el contacto directo con el polvo de sílice y a la fibra de lana es escaso.

(doc. nº 10, 11, 12, 18, 19 y 20 empresa; interrogatorio empresa, testificales)

DÉCIMO

Por la empresa se ha cumplido con el deber legal de facilitar al trabajador la realización de reconocimientos médicos, de manera que en todos los realizados durante los años 2000 a 2006, ambos inclusive, resultaron que el trabajador estaba apto para la realización de las funciones de su categoría profesional.

Por informe de 2007 se declaró al trabajador apto con limitaciones, habiéndose recomendado la utilización de protección respiratoria, llegado el caso de que el trabajador necesitare acceder a zonas con elevada concentración de partículas y polvo.

(doc. nº 6 empresa)

UNDÉCIMO

Por la empresa se han ido realizando mediciones para valorar los índices de exposición de los trabajadores al polvo de sílice y a las fibras de lana desde finales de los años 90, siendo que los informes anuales realizados desde el año 2000 hasta el 2008 (coincidiendo...

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