STSJ Cataluña 1087/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2014:798
Número de Recurso6245/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1087/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8000662

mm

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 13 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1087/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto frente a la Sentencia del Juzgado Social

32 Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 8/2013 y siendo recurridos SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Augusto contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y absuelvo a las codemandadas de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor solicitó subsidio de desempleo a mayores de 52 años en fecha 28.08.2012, que le fue denegado mediante Resolución de 28.08.2012 del SPEE, por no reunir el período de cotización genérico de 15 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación (f. 64 a 67). SEGUNDO.- El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de

19.11.2012 (f. 73).

TERCERO

El actor acredita 1.418 días cotizados (f. 59)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la parte actora, se interpone el presente recurso de suplicación, en el que bajo el adecuado amparo procesal se denuncia, en primer lugar por vía del apartado a) del artículo 193 LRJD, la infracción del artículo 97.2 LRJS, y todo ello por considerar que la sentencia incurren en un supuesto de insuficiente motivación.

Esta Sala, en numerosas sentencias, de las que pueden citarse, a título de ejemplo, las de 18 de marzo y 18 de abril de 1991 o las de 10 de junio y 30 de septiembre de 1992, de 3 de noviembre de 2005, entre otras, ha venido señalando que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución, artículo 24.1, proclama y garantiza, y de ahí, que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista

en el núm. 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. Para que prospere esta doctrina antirrigorista es preciso ( STS de 22 de diciembre de 1989 y 25 de enero de 1990 ) que existan datos suficientes para decidir sobre el fondo del asunto, en relación con la demanda del recurrente, supuesto en el que el Tribunal debe dictar un nuevo pronunciamiento resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

En nuestro caso, se puede comprobar, al margen de las extensión de los hechos y de las razones que ofrece el Juzgador para justificar el fallo, que la sentencia de instancia, en contra de lo que opina el recurrente, es precisa, clara y concreta a la hora de señalar la prueba de donde se han obtenido los hechos probados que la respalda, como los fundamentos de derecho donde se expone con la suficiencia necesaria las razones sobre las que descansa la desestimación de la demanda. Pero aunque así no fuere, el artículo 97, de la LRJS, no ordena que se argumente sobre...

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