STSJ Cataluña 1080/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2014:791
Número de Recurso5803/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1080/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8031492

AF

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 13 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1080/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Hernan frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 18 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento nº 650/2012 y siendo recurrido Ministerio Fiscal y Cobega, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzode 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Hernan, contra la sociedad Cobega S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido objetivo, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido objetivo impugnado, de fecha 24 de mayo de 2012, absolviendo a la empresa de toda pretensión declarativa y de condena contra ella ejercitada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El demandante, D. Hernan, mayor de edad, con DNI nº NUM000, trabajaba por cuenta de la empresa Cobega S.A. (CIF nº A08080632), dedicada a la comercialización de refrescos, con domicilio en la localidad de Esplugues de Llobregat (Barcelona), y centro de trabajo en la localidad de Martorelles (Barcelona), con una antigüedad de 24 de agosto de 1995, categoría profesional de conductor de carretilla (oficial 1ª), y salario mensual bruto de 3.031,82 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. 2º. El demandante prestaba servicios en el almacén del centro de trabajo, manipulando cargas con carretillas elevadoras.

    El centro de trabajo dispone de dos clases de carretillas elevadoras, de las marcas Toyota y Linde. Las de la marca Toyota son más ruidosas. Asimismo, las de la marca Linde permiten una mayor adaptación ergonómica, por lo que suelen ser asignadas a trabajadores con problemas de espalda.

  2. El actor dispone de tapones y protectores auditivos proporcionados por la empresa (documento nº 52 del ramo de prueba de la parte demandada).

  3. En el año 2000 el actor presenció una pelea entre dos compañeros en el centro de trabajo. Fue requerido para declarar al respecto en la investigación desarrollada por la empresa. Como consecuencia de la investigación interna la empresa despidió a los dos trabajadores implicados en la pelea.

    El actor se sintió objeto de persecución y tratos degradantes por parte de dos encargados, viviéndolo como una represalia por su declaración durante la investigación.

    El demandante llegó a presentar denuncia penal contra los dos encargados, dando lugar a la incoación del proceso de juicio de faltas nº 741/2001, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, que se archivó por perdón del denunciante/ofendido en virtud de auto de fecha 24 de julio de 2001 .

  4. Desde el año 2008 el actor ha estado en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos:

    Entre el 31 de octubre de 2007 y el 3 de febrero de 2008, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.

    Entre el 22 de febrero y el 22 de junio de 2008, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.

    Entre el 1 y el 5 de octubre de 2008, por enfermedad común, con el diagnóstico de cervicalgia.

    Entre el 23 y el 24 de febrero de 2009, por enfermedad común, con el diagnóstico de amigdalitis aguda

    Entre el 9 y el 21 de junio de 2009, por enfermedad común, con el diagnóstico de conjuntivitis aguda.

    Entre el 22 de junio y el 19 de julio de 2009, por enfermedad común, con el diagnóstico de conjuntivitis aguda.

    Entre el 31 de agosto y el 1 de noviembre de 2009, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.

    Entre el 16 de noviembre de 2009 y el 2 de marzo de 2010, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.

    Entre el 28 de septiembre y el 10 de octubre de 2010, por enfermedad común, con el diagnóstico de prostatitis aguda.

    Entre el 13 y el 24 de octubre de 2010, por enfermedad común, con el diagnóstico de prostatitis aguda.

    Entre el 29 de noviembre y el 6 de diciembre de 2010, por enfermedad común, con el diagnóstico de cervicalgia.

    Entre el 10 de enero y el 11 de febrero de 2011, por enfermedad común, con el diagnóstico de dolor abdominal inespecífico.

    Entre el 16 de febrero y el 27 de abril de 2011, por enfermedad común, con el diagnóstico de prostatitis aguda.

    Entre el 7 y el 8 de julio de 2011, por enfermedad común, con el diagnóstico de cervicalgia.

    Entre el 28 de julio y el 17 de octubre de 2011, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, recibiendo el alta médica por mejoría que permitía desarrollar el trabajo habitual.

    Entre el 19 de octubre y el 1 de diciembre de 2011, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, recibiendo el alta médica por inspección.

    Entre el 23 de enero y el 23 de marzo de 2012, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, recibiendo el alta médica por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual. 6º El demandante se ha sometido periódicamente a reconocimientos médicos preventivos (documentos nº 20 y siguientes del ramo de prueba de la parte demandada).

    En los realizados los día 25 de marzo de 2004, 13 de abril de 2005 y 7 de marzo de 2006 fue declarado APTO sin restricciones, haciendo constar como observación que debía utilizar protectores auditivos en ambientes ruidosos (documentos nº 26, 27 y 28).

    En el reconocimiento practicado el día 21 de febrero de 2008, tras el alta médica de 3 de febrero de 2008, el actor refirió tener miedo a sufrir un accidente con la carretilla (documento nº 37 de la empresa). Se consideró apto con restricciones para el trabajo a turnos y el trabajo nocturno, aconsejando continuar la situación de incapacidad temporal para control de su patología (documento nº 24), iniciando una nueva baja médica el día 22 de febrero de 2008.

    El día 19 de junio de 2008 fue considerado apto con restricciones para el trabajo a turnos y el trabajo nocturno (documento nº 23).

    El día 20 de noviembre de 2008 fue considerado apto con la recomendación de acudir al servicio médico de empresa en caso de reagudización de su patología (documento nº 22). El propio demandante había solicitado volver a hacer turnos (documento nº 35 del ramo de prueba de la parte demandada).

    El día 11 de marzo de 2010 fue considerado apto con restricciones para el trabajo a turnos y nocturno, aconsejando que se le asignara el turno fijo de tarde (documento nº 21).

    En el reconocimiento del día 21 de julio de 2011 se consideró apto condicionado, debiendo portar protecciones auditivas en ambientes ruidosos, y aconsejando el turno fijo de tarde (documento nº 20).

  5. Al actor se le asignó el turno de tarde desde el año 2008, siguiendo las prescripciones de los certificados de aptitud.

    A partir de noviembre de 2008, al haberse eliminado la restricción para el trabajo a turnos, volvió a rotar, siendo nuevamente asignado al turno de tarde cuando se volvió a fijar como restricción el trabajo a turnos, a partir de marzo de 2010.

  6. Es de aplicación el convenio colectivo de la empresa, que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 95 de la parte demandada).

    En lo que aquí interesa, su artículo 42 contempla un complemento empresarial del subsidio de la Seguridad Social por incapacidad temporal, para el caso de enfermedad común, susceptible de valoración individual para el caso de que por los servicios de inspección de la propia empresa se considerara no suficientemente justificada la baja médica, se prolongara indebidamente, o cuando fueran muy repetidas.

  7. En el año 2010 el actor presentó denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo, por no abonarle el complemento empresarial de incapacidad temporal. Durante la tramitación del expediente el trabajador y la empresa llegaron a un acuerdo en cuya virtud se asignaría al demandante el turno fijo de tarde (documento nº 19 del ramo de prueba de la parte actora).

  8. El ruido no estaba previsto como riesgo en la evaluación de riesgos laborales del departamento de almacén/logística.

    El día 20 de octubre de 2011 se detectó que en el puesto de trabajo de conductor de carretillas pudiera existir una exposición elevada al ruido.

    El día 12 de enero de 2012 se efectuaron nuevas mediciones, detectando que en las carretillas Toyota se superaban los 85 decibelios, mientras que en las Linde no se alcanzaban los 80.

  9. El día 21 de octubre de 2011 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por una excesiva exposición al ruido en el puesto de trabajo.

    Seguidas las actuaciones inspectoras pertinentes, se incoó el correspondiente procedimiento sancionador contra la empresa (documento nº 20 del ramo de prueba de la parte actora).

  10. El día 23 de enero de 2012 la empresa impuso al actor una sanción de amonestación por escrito, por un supuesto incumplimiento de las instrucciones relativas a la justificación de ausencias (documento nº 27 del ramo de prueba de la parte actora).

    El día 24 de enero de 2012 la empresa impuso al actor una sanción de 1 día de suspensión de empleo...

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