STSJ Cataluña 1046/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:759
Número de Recurso5814/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1046/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8003259

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 12 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1046/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Julián frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 7 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 84/2012 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social y Union Quimico Farmaceutica, S.A.U.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-1-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda interpuesta por la empresa Unión Químico Farmacéutica S.A.U. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Julián y, en consecuencia, revoco la resolución impugnada y declaro la inexistencia de responsabilidad de la empresa demandante por la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en las lesiones sufridas por el trabajador, que no procede el incremento del 50 % de las prestaciones de seguridad social con cargo a la empresa y que no procede la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa de las prestaciones que se pudiesen reconocer en el futuro al trabajador.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Julián trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante en la madrugada del 4 de enero de 2011, estaba desempeñando funciones de trasvase del contenido del filtro F-2100.1 al reactor R-2003 con presión de nitrógeno a 1,7 atm. Cuando llevaba entre 400 y 500 litros trasvasados, la base del filtro se abrió de forma violenta con la rotura de 41 tornillos de los 42 de fijación de la base. Estos tornillos alcanzaron al trabajador, que se encontraba en una plataforma, desde la que se cayó como consecuencia del fuerte golpe (informe de la Subdirección General de Seguridad Industrial del departamento de empresa y ocupación de la Generalidad de Cataluña obrante en folios 80 a 294).

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente, y en la que se concluye que la causa del accidente es imputable a la empresa por no disponer en la instalación de elementos de detección o de corrección automáticos o manuales, para evitar la rotura del filtro (Acta de infracción obrante en folios 301 a 307 y expediente administrativo en CD Rom adjunto al folios 309 y 317).

TERCERO

La Subdirección General de Seguridad Industrial del departamento de empresa y ocupación de la Generalidad de Cataluña, tras descartar varias hipótesis como causas del accidente y ante el informe sobre los ensayos efectuados sobre los tornillos por Bureau de Organización, Soldadura y Ensayos, determinó como posible causa la falta de adecuación del filtro a condiciones térmicas superiores a 50 º ó inferiores a 6 º, unido a la antigüedad del equipo (informe de la Subdirección General de Seguridad Industrial del departamento de empresa y ocupación de la Generalidad de Cataluña obrante en folios 80 a 294).

CUARTO

La Dirección Provincial de Girona del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con fecha 27 de septiembre de 2011 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por no disponer los equipos de trabajo de las condiciones de seguridad y salud para el trabajador adecuadas, así como un recargo del 50 % en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa. Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la resolución señalada, que fue desestimada (folios 52 y siguientes y expediente administrativo en CD Rom adjunto al folios 309 y 317).

QUINTO

El director de servicios Territoriales de Gerona del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalidad de Cataluña dictó resolución de 11 de julio de 2011 por la que imponía a la demandante una sanción por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el orden social por apreciar que la empresa había incumplido lo dispuesto en el art. 17.1 de la LPRL, art. 3.5 del RD 1215/97, art. 12.16.b ),

39.6 y 40.2.b) de la LISOS . Tal resolución fue impugnada por la parte demandante y dicha impugnación fue desestimada (resoluciones obrantes en folios 844 a 852).

SEXTO

La auditora D.ª Milagros emitió informe de 15 de junio de 2010 sobre el equipo F-2100.1, determinando que el mismo se encontraba conforme (folio 39). Como consecuencia del accidente fueron incoadas diligencias previas 217/11 en el Jugado de Instrucción nº 3 de Granollers que concluyeron con auto de sobreseimiento provisional de 9 de abril de 2013 (folio 831).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Julián, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por la empresa actora, revocando la resolución administrativa impugnada por la que se acordaba imponer a la mercantil demandante un recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social de un 50%, por falta de medidas de seguridad, con relación al accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Julián en fecha 4 de enero de 2011.

Frente a dicha resolución, formula recurso de suplicación el trabajador demandado, D. Julián, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar la revocación total de la resolución impugnada y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, por la que se imponía a la empresa UNIÓN QUIMICO FARMACÉUTICA SAU un recargo del 50% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Julián en fecha 4-01-2011.

Por su parte, la empresa actora, formula impugnación al recurso.

SEGUNDO

El primer motivo suplicatorio, apoyado en el apartado b) del artículo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo dedica la parte recurrente a interesar las siguientes modificaciones fácticas, debiéndose hacer, previamente, las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente el documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.

  1. Para adicionar un hecho probado tercero bis del siguiente tenor literal:

    " La rotura de las camisas del cilindro hidráulico del filtro F2100.1 fue debido a un efecto combinado de sobrepresión provocado posiblemente por un golpe de ariete, combinado con la pérdida de espesor producida por el proceso de oxidación-corrosión que afectaba las camisas de los cilindros, con su consiguiente disminución de la sección y por tanto la...

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