STSJ Cataluña 1015/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2014:731
Número de Recurso6404/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1015/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0020632

mm

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 11 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1015/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 20 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 1116/2010 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Serafin y Contrata y Obras Norgis. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Acceptar la demanda interposada per Serafin, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mútua Asepeyo, i Contrata y Obras Norgis, S.L., per tant, revoco la resolució administrativa impugnada, i declaro el demandant en situació d'Incapacitat permanent en grau de Total, derivada de Accident de Treball, amb dret a percebre una prestació mensual i vitalícia del 55 per cent de la base reguladora de 1.492,14 euros mensuals, mes les revaloritzacions i millores corresponents, amb efectes econòmics des de 21/04/2010, estableixo un termini de sis mesos des de la data d'aquesta sentencia a partir del qual podran les parts instar la revisió del grau per agreujament o milloria, i condemno als demandats a atenir-se a les anteriors declaracions, i a la Mútua Asepeyo codemandada a abonar l'esmentada prestació."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

Primer

El demandant Serafin, nascut el dia NUM000 /1964 i afiliat a la Seguretat Social amb el nº NUM001, prestava serveis com a Peó de Construcció per compte d'altri.

Segon

En situació d'incapacitat temporal des del dia 28/4/2009, va causar alta amb seqüeles i proposta de valoració d'incapacitat permanent. El dia 27/5/2010 es va iniciar expedient per a la valoració d'Incapacitat Permanent, en el que informe el 11/6/2010, i l'Entitat Gestora demandada dictà resolució el dia 29/6/2010, en la que es reconeix el demandant en situació d'Incapacitat Permanent amb Lesions Permanents no Invalidants, derivada de Accident de Treball, i com a conseqüència del següent quadre clínic: "Cicariz quirurgica".

Tercer

Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia, que fou desestimada per la corresponent resolució de 27/9/2010.

Quart

Les lesions que afecten el demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son: Fractura comminuta en 3º, 4º i 5º metatarsià del peu esquerra, estabilitzat amb material de osteosíntesi. Canvis degeneratius secundaris interarticulars de predomini subastragali posterior, amb dolor en 4º i 5º metatarsià. Pendent de practicar artròdesi subastragalina.

Cinquè

La base reguladora mensual de la prestació demandada es, 1.492,14# pel grau de Total . Pel grau de Parcial, la base reguladora mensual es la de1.482,00#. I els efectes econòmics des de 21/4/2010."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo de Tarragona, MATEPSS 38, en base a dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del articulo 137.1.a ) y b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Serafin no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de cerrajería como le ha sido reconocida por la sentencia combatida, sino que sería tributario de lesiones permanentes no invalidantes.

El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de...

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