STSJ Cataluña 142/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2014:1860
Número de Recurso891/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución142/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 891/2012

Parte actora: Claudia

Parte demandada: DIRECCIÓ GENERAL DE FUNCIÓ PÚBLICA

SENTENCIA nº. 142/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Claudia, actuando en calidad de Funcionario Público en su propia representación y defensa,; contra la Administración demandada: DIRECCIÓ GENERAL DE FUNCIÓ PÚBLICA, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 17 DE FEBRERO DE 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución de 26 de julio de 2012 que dejó sin efecto la resolución que autorizó la prórroga en el servicio activo de la recurrente que es de fecha 4 de julio de 2011.

En la demanda, brevemente expuesto, se alega que la prolongación de servicio se concedió al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 7/2007, sin objeción alguna, lo que supone un derecho adquirido que no puede dejarse sin efecto de forma unilateral; se vulnera el principio de irretroactividad de las normas; se vulnera la preceptiva motivación, según lo que se dispone en el artículo 54.1 c) de la Ley 30/1992 ; se debió haber incoado un procedimiento de revisión; se vulnera el principio de buena fe y confianza legítima, según jurisprudencia que se cita. La falta de motivación de la resolución impugnada causante de indefensión y de desviación de poder. Solicita en base a lo expuesto que se declarase la nulidad del acto impugnado se restablezca su anterior situación jurídica individualizada.

En la contestación a la demanda, la Administración demandada interesó la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho, al haber sido dictada en el marco de la legislación que resultaba de aplicación que no es otro que el Estatuto Básico del Empleado Público y en especial la Ley 5/2012 y mas en concreto la Disposición Transitoria Novena . Se añade que no se produjo arbitrariedad alguna al estar debidamente motivada la actuación de la Administración, no constituyendo la prolongación en el servicio activo hasta los 70 años un derecho adquirido del funcionario, negando asímismo cualquier infracción procedimental.

Se alega también que el demandante es funcionario estatal transferido a la Generalitat de Catalunya y por lo tanto, la rescisión de su prórroga vulnera el artículo 24.1 de la Ley 12/1983, y debe considerarse nula, pues tampoco le es de aplicación la Disposición Transitoria Novena de la Ley 5/2012 por pertenecer a un Cuerpo estatal que tiene normas específicas de jubilación.

Este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias en recursos similares al presente, en sentido desestimatorio. Por ello, en función del principio de unidad de doctrina, reproduciremos los mismos razonamientos jurídicos de dichas sentencias, entre ellas, la de 4 de octubre de 2013 y 16 de diciembre de 2013, entre otras muchas.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes litigantes, que en atención al principio de unidad de doctrina, así como por la aplicación de la legislación aplicable, no queda más remedio que desestimar la acción jurisdiccional ejercitada, por los siguientes motivos.

En cuanto al hecho de que se ha procedido a efectuar por la Administración una auténtica revisión de oficio de un acto declarativo de un derecho subjetivo como es la posibilidad de poder seguir prestando servicio activo tras la superación de la edad de jubilación, resulta también obvio que no concurre el defecto denunciado.

La posibilidad de revisión de oficio de los actos administrativos se contempla en los artículos 71 de la Ley 26/10 y 102 de la Ley 30/1992, pero exige este procedimiento un requisito para ello, y es que aquellos incurran en causa de nulidad del artículo 62 de dicho texto normativo, debidamente apreciada por el órgano competente.

Debe anticiparse, como mas tarde se analizará, que la resolución de la prolongación del servicio activo, no es sino un mera ejecución o aplicación de lo establecido en una norma autonómica que ha adoptado una serie de medidas en atención a unas circunstancias concurrentes, dando así el acto administrativo cumplimiento a aquella por lo que difícilmente se puede afirmar que se está en presencia de alguno de los supuestos contemplados en el citado artículo.

A mayor abundamiento, no es sino en esta sede jurisdiccional cuando la recurrente pone de manifiesto por primera vez este defecto que bien pudo interesar a propia solicitud en sede administrativa.

Deben por tanto, desestimarse los vicios denunciados.

En cuanto al fondo de la litis, y teniendo en cuenta que inicialmente se concedió a la demandante la prolongación en el servicio activo hasta los 70 años, una vez llegada la edad de jubilación, debe analizarse si como cuestiona aquella, resultaba justificado dar por finalizado aquel, y si ello se ha realizado de forma arbitraria, sin motivación e incurriendo en desviación de poder. En su momento ya el artículo 33 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Ley de la Función Pública (de aplicación subsidiaria hasta la entrada en vigor del artículo 67-3 de la Ley 7/2007, Disposición Derogatoria Única ) en su redacción dada por el artículo 107 de la Ley13/1996, de 30 de diciembre, tras señalar que la jubilación de los funcionarios públicos debía declararse de oficio a los 65 años de edad, en su apartado 2º establecía que;

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad ".

Exceptuaba de este derecho solo a los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tuvieran normas específicas de jubilación quedando obligada la Administración a dictar las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho a la prórroga.

Calificaba por tanto esta norma como un derecho a la prolongación en el servicio activo.

Posteriormente la Ley 7/2007 que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público en el artículo 67-3 determina que;

La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, continúa diciendo el precepto;

" en los términos de las leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La administración pública deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación".

Nuevamente se reconoce la permanencia en el servicio mas allá de los 65 años.

Sobre esta Ley 7/2007 debe recordase que sus disposiciones constituyen bases del régimen estatutario de los funcionarios al amparo de lo establecido en el artículo 149-1-18ª de la Constitución (así lo establece su disposición final primera).

El Estado tiene atribuida la competencia exclusiva para el establecimiento de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, y, por tanto, también de sus aspectos relativos a la jubilación, mientras que a las Comunidades Autónomas, y en concreto en este caso a Cataluña, le corresponde, en virtud del artículo 136-b) de su Estatuto de Autonomía, la competencia compartida para el desarrollo de algunos aspectos del régimen estatutario de los funcionarios públicos (empleo público, adquisición y pérdida de la condición de funcionario, situaciones administrativas, derechos, deberes e incompatibilidades), atribución que ha de entenderse con el sentido y alcance ya expresado en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº31/2010, de 28 de septiembre .

Sentada la competencia autonómica, debe recordarse que las normas ordenadoras de este régimen estatutario de los funcionarios públicos (entre el que se encuentra...

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