STSJ Cataluña 137/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2014:1856
Número de Recurso771/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución137/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 771/2012

Parte actora: Ángel

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC

SENTENCIA nº. 137/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Ángel, actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa de 19 de julio de 2012, procedente de la Dirección General de la Policía, en virtud de la cual, se desestima la petición de la parte demandante de que se le abone el importe de la diferencia económica entre las retribuciones percibidas en su categoría profesional de Subinspector y las que corresponderían a la categoría de Inspector durante el período en que realizó las prácticas del curso de ascenso a Inspector, al haber participado en dicho curso de ascenso por el sistema de promoción interna, lo que es admitido por la Administración Pública demandada.

En la resolución administrativa impugnada se cuestiona si el demandante tiene o no la consideración de funcionario en prácticas durante el período de tiempo que dura el curso de formación profesional para ascenso a la categoría de Inspector, lo que niega en base al artículo 9 del RED 614/1995, que reserva la consideración de funcionario en prácticas al personal que es seleccionado por el procedimiento de oposición libre para ingreso en la Escala Ejecutiva y no a los Subinspectores que aspiran a ascender por promoción interna, por lo que carecen del derecho de opción salarial.

En la demanda se alega que el demandante tiene derecho a optar por el devengo del sueldo y pagas extras correspondientes al Grupo A, con los incrementos correspondientes al puesto de trabajo, por tener la condición de funcionario en prácticas mientras permaneció en el curso de formación de ascenso. Se fundamenta su petición en lo dispuesto en el RD 456/1986, referente al abono del sueldo y pagas extraordinarias, donde se distingue quienes acceden por primera vez a la función pública y quienes son funcionarios en prácticas que tienen derecho a la opción de las retribuciones del puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, lo que debe respetarse tanto en el turno libre como por promoción interna, sin que puedan existir diferencias por el sistema de ingreso. También se alega la aplicación del artículo 24 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, justificando la necesidad de que quienes participan en un curso de ascenso a categoría superior sean nombrados funcionarios en prácticas. Considera el actor que los Subinspectores son funcionarios en prácticas a efectos del derecho de opción del artículo 2 del Real Decreto 456/1986 durante todo el periodo que dura el módulo de formación práctica para el ascenso a la categoría de Inspector. Solicita la estimación del recurso.

La parte demandada se opone por considerar que el procedimiento de acceso a la categoría superior de Inspector, por promoción interna, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 14 del Real Decreto 614/1995, no es igual que el de oposición libre y no produce los mismos efectos jurídicos ni económicos, pues en este último el interesado tendrá la condición de función en prácticas con los haberes económicos correspondientes. Dicha cualidad no se reconoce a quienes participan en ese proceso de ascenso por promoción interna y por lo tanto no se puede efectuar el derecho de opción previsto en el mencionado artículo

  1. B) del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, ni...

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