STSJ Cataluña 110/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2014:1843
Número de Recurso5/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución110/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 5/2012

Parte actora: Dª. Rosa

Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS y Pablo Jesús

SENTENCIA nº 110/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a diez de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 5/2012, interpuesto por Dª. Rosa representada por el Procurador D. Carlos Montero Reiter y asistida por el Letrado D. Rafel Audivert Arau, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS representado y asistido por la Letrada de la Generalitat de Catalunya Dª. Laura Martínez Cortés.

Es parte codemandada D. Pablo Jesús, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Procede el presente recurso del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, procedimiento abreviado nº 422/2011, que por Auto 18.10.2011 se inhibió a favor de esta Sala.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de febrero de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por Dª Rosa se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Directora General de la Función Pública de la Generalitat de Catalunya de 3 de Junio de 2011 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquella contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 14 de Marzo de 2011 por el que se hacen públicas las calificaciones del tercer ejercicio de la primera prueba del proceso selectivo para proveer 681 plazas de la escala Auxiliar Administrativa del Cuerpo de Auxiliar de Administración (subgrupo C2) de la Generalitat de Catalunya.

Se opone la recurrente a dicho acto administrativo al mostrar su disconformidad con la puntuación que le fue asignada en el citado tercer ejercicio y que determinó su exclusión de la convocatoria de forma automática, quedando privada de su derecho a obtener una plaza de las ofertadas.

Consistió el mismo en el desarrollo de un supuesto práctico compuesto de tres apartados, denominados atención telefónica (completar un dialogo de preguntas a partir de la documentación facilitada), redacción de un certificado (haciendo constar la información que se daba), y por último, redactar un acta (haciendo constar igualmente la información facilitada en el encabezamiento de la hoja de examen entregada).

El Tribunal Calificador elaboró unos criterios de calificación para cada uno de los apartados, especificando la puntuación asignada a cada uno de los puntos en que a su vez se desglosaban aquellos.

La puntuación que le fue asignada en este ejercicio fue de 4'45 puntos no alcanzando el mínimo de 5 establecido para poder tenerlo por superado, lo que como se ha indicado supuso su exclusión del proceso.

Se muestra por la parte su disconformidad con la aplicación de los mencionados criterios para valorar el supuesto práctico tanto en el apartado de atención telefónica como en el de elaboración del acta.

Y es que se induce a la confusión al desconocerse que preguntas han sido valoradas según los criterios de información, cómputo de plazos o conocimientos del procedimiento administrativo, lo que significa que el Tribunal ha actuado de forma totalmente subjetiva.

Se mostraba total desacuerdo con la puntuación otorgada por el Tribunal desarrollando a continuación en el escrito de demanda cual debió ser la puntuación que correspondía atribuir en cada uno de los apartados discutidos del ejercicio ya que tanto el acta como la atención telefónica se habían redactado de conformidad con la información que había sido suministrada.

Resultaba así incomprensible que en aplicación de los criterios en algunos subapartados se hubiera asignado una puntuación de 0 cuando se habían reflejado todos los datos necesarios.

Se invocaba la arbitrariedad en la que había incurrido el Tribunal Calificador lo que había conllevado la asignación de una puntuación inferior a la que realmente correspondía a la prueba.

En ningún momento aquel facilitó un informe explicativo, justificativo y motivador de cómo se habían aplicado los criterios en su caso y de la concreta puntuación otorgada, limitándose únicamente a facilitar las notas obtenidas y las que se podían obtener sin que la demandante haya podido conocer que respuestas habían sido correctamente contestadas y cuales no.

Se aludía igualmente a la falta de motivación de la resolución objeto del procedimiento jurisdiccional lo que suponía una clara infracción del artículo 54 de la ley 30/1992 causante de indefensión, pues no se atendió a la batería de argumentos expuestos en el recurso de alzada limitándose la Administración a su desestimación sin dar respuesta a ninguna alegación. Se citaba diversa Jurisprudencia de la cual resultaba la obligación de la Administración de en casos como este, dar una adecuada e individualizada explicación de las razones por las que se debía desestimar el recurso.

Solicitaba finalmente la actora se estimara la demanda, se anulara la resolución impugnada y se procediera a revisar la puntuación otorgada en el tercer ejercicio aumentándola en 2'85 puntos en el apartado de atención telefónica y en 0'90 puntos en la redacción del acta que sumados a los 4'45 puntos otorgados, daban una puntuación total de 8'2 puntos.

Consecuencia de ello se debía dar la calificación de apta de la recurrente en el ejercicio reconociendo su derecho a continuar en el proceso de selección y para el caso que procediera, se le otorgara plaza con el restablecimiento de la situación jurídica individualizada pertinente, fijando una indemnización por las retribuciones dejadas de percibir.

SEGUNDO

La Administración demandada por el contrario defendió en todo momento la corrección de su actuación debiendo tener presente la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador de la convocatoria Nº192 y la presunción de acierto y de legalidad en la corrección realizada y en la puntuación dada al ejercicio de la recurrente.

Especificaba en que consistían los criterios aplicados por el Tribunal y que es lo que debía evaluarse en cada apartado, pasando seguidamente a resaltar los errores, omisiones y faltas de precisión en que había incurrido la actora.

Cabía por tanto concluir que no se había dado respuesta adecuada en cada uno de los apartados cuestionados, habiéndose cumplido en forma precisa con la obligación de motivación a la vista de cuales eran los criterios de valoración aplicados por el Tribunal Calificador y la puntuación obtenida por la participante.

Instaba así la confirmación de la resolución impugnada.

En igual sentido se pronunció el codemandado D Pablo Jesús que indicó que la demandante no estaba facultada para poder impugnar las puntuaciones otorgadas por el Tribunal Calificador, siendo este un órgano especializado que cuenta con un amplio margen de apreciación o discrecionalidad técnica.

TERCERO

En las bases específicas de la convocatoria, en concreto en la número 6 relativa al desarrollo del proceso de selección, se dispone que este se divide en dos fases, la de oposición y la de concurso.

En cuanto a la primera, se subdivide a su vez en tres ejercicios siendo el último un supuesto práctico.

Este último (base 6.2.a)) consistía en el desarrollo de distintas cuestiones sobre la aplicación de todo el temario contenido en el punto 1.2 y las funciones a desarrollar por la escala administrativa del cuerpo auxiliar de Administración de la Generalitat.

Se indica igualmente que para la valoración de este ejercicio el tribunal habría de tener en cuenta tanto los conocimientos acreditados por las personas participantes y la capacidad para aplicarlos a situaciones de la práctica laboral, como la capacidad analítica, de síntesis y la calidad relativa a la expresión escrita.

La calificación del ejercicio era de 0 a 10 puntos siendo la mínima para superarlo de 5 puntos.

La puntuación de la prueba (es decir la primera prueba compuesta de los tres ejercicios descritos) se determinaría mediante la suma de las calificaciones obtenidas en los mismos.

El Tribunal Calificador, según resulta del expediente administrativo, se reunió el 16 de Noviembre de 2010 aprobando el redactado del tercer ejercicio.

En sesión de 30 de Diciembre de 2010 se aprobó el baremo para la corrección de este último ejercicio obrante en el Folio Nº51 del expediente administrativo.

En fecha 10 de Marzo de 2011 se...

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