STSJ Cataluña 93/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2014:1822
Número de Recurso247/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución93/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 247/2013

APELANTE: LIMPLAS, S.A.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 93

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

BARCELONA, a once de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 247/2013, seguido a instancia de la entidad LIMPLAS, S.A., representada por la Procuradora Doña CARMEN RAMI VILLAR, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Transportes.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 2 y en los autos 190/2013, se dictó Auto de 27 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Declarar terminado el procedimiento instado por LIMPLAS, S.A., procediéndose al archivo de las actuaciones y dejando nota bastante en los libros de registro, a no ser que el escrito de subsanación se presente dentro del día en que se notifique el presente auto a la parte".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de febrero de 2014, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 2 y en los autos 190/2013, se dictó Auto de 27 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Declarar terminado el procedimiento instado por LIMPLAS, S.A., procediéndose al archivo de las actuaciones y dejando nota bastante en los libros de registro, a no ser que el escrito de subsanación se presente dentro del día en que se notifique el presente auto a la parte".

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Nos hallamos ante el supuesto de Administrador único o varios Administradores Solidarios -sin Consejo de Administración- que están impugnando actos perjudiciales a la sociedad de capital en que desarrollan sus funciones y sin que las atribuciones de la Junta General sea la de acordar el ejercicio de acciones.

  2. Se insiste en que la conducta del Juzgado ha sido poco clara para poder detectar el defecto que finalmente se ha estimado.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la documental con que se cuenta, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - El Auto apelado sustancialmente entiende que no se han colmado las exigencias del artículo 45.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional y en cuanto que no se ha aportado el acuerdo social para el concreto ejercicio de las acciones ejercitadas en el caso adoptado por el órgano estatutariamente competente.

    En este punto procede reproducir, en la parte menester, el precepto referido en los siguientes términos:

    "d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra

    1. de este mismo apartado".

    Centrada de tal forma la controversia este tribunal para esos casos y otros análogos va aplicando la doctrina que resulta especialmente de las Sentencias del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 y de 5 de noviembre de 2008 -con los votos particulares que son de ver en las mismas pero que no inciden en lo que se irá argumentando seguidamente- y que por lo demás se va siguiendo reiteradamente en pronunciamientos posteriores, entre otros, como los de la Sala 3ª Sección 2ª de 16 de febrero de 2012 y de 8 de marzo de 2012.

  2. - Y doctrina que para el caso presente interesa traer a colación del siguiente modo:

    2.1.- Exigibilidad del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones todas las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación:

    "CUARTO.- A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR