STSJ Cataluña 77/2014, 4 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2014:1819
Número de Recurso16/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución77/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 16/2011

PARTES: AMCI BD 2008 S.L.

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 77

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  3. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 16/2011, seguido a instancia de la entidad AMCI BD 2008 S.L., representada por el Procurador Don JAIME LLUCH ROCA, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Urbanismo.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 9 de diciembre de 2010 la Regidora de l'Àrea d'Urbanisme del Ayuntamiento de Barcelona dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial por los daños producidos por la anulación de la Unidad de Actuación nº 13 del Plan de Mejora, Protección y Reforma Interior de Sants por razón de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 1995 atendida la prescripción de la acción debiendo tenerse en cuenta la fecha de publicación del nuevo planeamiento acaecida el 29 de diciembre de 2006 y la fecha de presentación de la reclamación a 9 de julio de 2009.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba. 3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de febrero de 2014, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad AMCI BD 2008 S.L. contra la Resolución de 9 de diciembre de 2010 de la Regidora de l'Àrea d'Urbanisme del AJUNTAMENT DE BARCELONA por virtud de la que, en esencia, se desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial por los daños producidos por la anulación de la Unidad de Actuación nº 13 del Plan de Mejora, Protección y Reforma Interior de Sants por razón de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 1995 atendida la prescripción de la acción debiendo tenerse en cuenta la fecha de publicación del nuevo planeamiento acaecida el 29 de diciembre de 2006 y la fecha de presentación de la reclamación a 9 de julio de 2009.

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se indica que a 19 de junio de 1991 se aprobó definitivamente el Plan Especial de Mejora, Protección y Reforma Interior de Sants que contenía la delimitación de determinadas unidades de actuación y que por razón de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 3ª nº 36, de 23 de enero de 1995, se anuló la delimitación de la Unidad de Actuación nº 13 donde se hallaban terrenos de la parte actora.

    Se sigue indicando que impedidos los propietarios de ejecutar ese Plan Especial de 1991 sólo después de 11 años se logró aprobar definitivamente la modificación del Plan General Metropolitano a 24 de octubre de 2006 y con publicación a 29 de diciembre de 2006 en que se estableció un solo polígono coincidente con el sector de planeamiento y a ejecutar mediante el sistema de reparcelación.

    Se añade que a 9 de julio de 2008 se procede aprobar definitivamente el Proyecto de Reparcelación con el nuevo régimen urbanístico aplicable.

    Y finalmente a 9 de julio de 2009 se presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial de conformidad al artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  2. A partir de lo anterior las alegaciones de la parte actora pivotan sustancialmente en que una vez dejada sin efecto la delimitación de la unidad de actuación referida se ha colocado a la parte actora en situación discriminatoria en cuanto atentatoria al principio de igualdad respecto al resto de propietarios del Plan Especial indicado al tener que asumir cargas urbanísticas establecidas por la legislación posterior y que no se hubieran tenido que atender de haber actuado correctamente el Ayuntamiento en la originaria delimitación.

  3. A tales efectos se va desglosando que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial.

    Es así que la parte actora se queja de la tardanza en la aprobación del planeamiento general de cobertura de 2006.

    Se resalta que con ello ha pasado a resultar aplicable no sólo la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, sino su modificación de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, con lo que ello representa en materia de cesión del 10% del aprovechamiento -se ofrece como valoración de ella la cantidad de 2.803.529,26 #-, de la obligación de reserva de suelo para vivienda de protección pública -que en relación a vivienda libre se estima y valora en una diferencia de 5.601.135,24 #- y de la obligación de costear la urbanización correspondiente a las dotaciones públicas -que se valora y estima en 1.154.169 #-.

    Y se significa que ello debe referirse al último titular de los terrenos que se concreta en la parte actora apostillando que se ha subrogado en el lugar del originario propietario. Desde luego se predica la relación causal por la no actuación municipal y en razón al tiempo a tener en cuenta se argumenta que una cosa es la fecha de nulidad judicial de la unidad de actuación -a 1995- y la modificación del Plan General Metropolitano 2006 y otra cosa es que sólo cabe tomar como fecha relevante la de 9 de julio de 2008 en que se procede aprobar definitivamente el Proyecto de Reparcelación con el nuevo régimen urbanístico aplicable ya que sólo en esa ubicación temporal se ha podido conocer la debida concreción del daño producido por lo que la reclamación actuada lo ha sido en el plazo de 1 año por haberse producido a 9 de julio de 2009.

  4. Con todo ello insistiendo que de lo que se trata es de exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal por el ejercicio tardío de la potestad de planificación y precisamente por ese funcionamiento anormal al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se peticionan

    9.558.833,50 # más los daños producidos por la congelación desde 1991 de una superficie de suelo urbanizado de 9.890 m2.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - En una primera aproximación a los temas planteados en el presente proceso no deja de ser significativo que la parte actora trate de apartarse del régimen sectorialmente aplicable en materia de responsabilidad en materia de suelo o/y ordenación territorial o urbanística en el pronunciado tiempo que toma como referente -desde nuestra Sentencia nº 36, de 23 de enero de 1995, hasta el 9 de julio de 2008 en que se procede aprobar definitivamente el Proyecto de Reparcelación que se indica-.

    Pues bien, nada hay que objetar a que no deba examinarse el caso desde la perspectiva de los artículos 237 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, artículos 41 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, artículo 30 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, o/y del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

    Pero de la misma forma y a tales efectos temporales deberá convenirse que, en todo caso, deberá tenerse presente, de una parte, que de por sí la ordenación territorial y urbanística no confiere derecho a indemnización salvo en los casos previstos en las leyes como finalmente sienta el artículo 3.1.párrafo primero del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, en los siguientes términos:

    "La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al...

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