STSJ Cataluña 51/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2014:1811
Número de Recurso216/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución51/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 216/2011

APELANTE: GENERALITAT DE CATALUNYA

C/ AJUNTAMENT DE PREMIA Y Romualdo

S E N T E N C I A Nº 51

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  3. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 216/2011, seguido a instancia de la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el AJUNTAMENT DE PREMIA, representado por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, y contra Don Romualdo, representado por el Procurador Don ROGER GARCIA GIRBES, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 14 y en los autos 633/2007, se dictó Sentencia nº 83, de 8 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo y declarar no ajustadas a Derecho la desestimación presunta de la solicitud del Director General de Urbanismo de 12 de julio de 2007, donde se requiere al Ayuntamiento de Premià de Dalt para que iniciara el procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno Derecho de la licencia".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de enero de 2014, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 10 de abril de 2006 por el Ayuntamiento de Premià de Dalt se otorgó licencia para la construcción de un sótano con uso de almacén en el Camí de Cal Soberano -nº 5830/05-. Por la Administración Autonómica a 12 de julio de 2007 se pretendió la revisión de oficio de esa licencia en vía administrativa sin que iniciara procedimiento alguno.

A 3 de septiembre de 2006 por acto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Premià de Dalt se formuló pronunciamiento de declaración de lesividad de la licencia concedida.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 14, con el nº 633/2007, de dictó la Sentencia nº 83, de 8 de marzo de 2011, que resolvió "Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo y declarar no ajustadas a Derecho la desestimación presunta de la solicitud del Director General de Urbanismo de 12 de julio de 2007, donde se requiere al Ayuntamiento de Premià de Dalt para que iniciara el procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno Derecho de la licencia".

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. La Sentencia apelada debió estimar la nulidad de la licencia concedida habida cuenta que se concedió sin contar con el informe vinculante de la Comissió Territorial d'Urbanisme como exigen los artículos 48 y 50 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y sin derivar el caso a la órbita de mera anulabilidad de la declaración de lesividad.

  2. Además procede acordar la restauración de la legalidad urbanística con el derribo de lo construido a su amparo y con el cese de los correspondientes usos.

Ya en este punto procede advertir que en sede de recurso de apelación se ha abandonado la pretensión de disconformidad a derecho de la declaración de lesividad actuada por la Administración Municipal, bastando remitirse al suplico del escrito formulando el recurso de apelación y que es acertado habida cuenta su naturaleza de mero requisito procesal para ejercicio de acciones e inimpugnable. Por consiguiente nada hay que depurar al respecto y sin perjuicio de lo que haya lugar a decidirse, en su caso, jurisdiccionalmente en sede de anulación.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Resulta total y absolutamente admitido por las partes y así resulta de lo actuado que hallándonos ante suelos clasificados como Suelo No Urbanizable no se ha seguido el procedimiento preceptivo con intervención de la correspondiente Comissió Territorial d'Urbanisme con su dictamen vinculante con lo que resulta patentemente infringido lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo. La discusión se centra en si nos hallamos ante un supuestos de nulidad para atender a lo establecido en el artículo 200 del meritado texto legal en relación con el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de anulación en cuanto fuere aplicable el precitado artículo 200 en relación con el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  2. - Como la Sentencia de primera instancia no se ajusta a la doctrina que este tribunal va estableciendo, procede reiterar, en abreviada síntesis, que ya desde la lejana Ley 9/1981, de 26 de noviembre, de Protección de la legalidad urbanística de Cataluña -con su paradigmática Exposición de Motivos en la que se comprende la concluyente enunciación en sede de legalidad urbanística que "La reacción administrativa reclama de las autoridades, de las locales en primer lugar, una actitud decidida, valiente y, en determinadas circunstancias, arriesgada para afrontar el problema"; pasando por su reglamento aprobado por el Decreto 308/1982, de 26 de agosto; discurriendo por el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña; llegando a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña; alcanzando el Decreto 287/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña; llegando a la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local; alcanzando el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2202, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, con sus modificaciones; discurriendo por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, e inclusive alcanzado el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, con sus modificaciones, debe llegarse a la conclusión que antes que estar en la estricta órbita de la revisión de oficio general nos hallamos ante una revisión de oficio urbanística de Cataluña que alcanza altas, decisivas y determinantes cotas de singularidad y especificidad.

    No otra conclusión cabe alcanzar en orden a la acentuada diferenciación de la configuración de la revisión de oficio, cuanto menos, desde los siguientes supuestos:

    2.1.- Subjetivamente, en cuanto a legitimación para promover la revisión de oficio por nulidad ya que no sólo se cuenta con la Administración autora del acto o disposición y el interesado sino con la Administración Autonómica y los titulares de la acción pública -por todos baste la cita de los artículos 200.2 y 12 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2202, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, como con posterioridad se establece en los artículos 208.2 y 12 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

    Subjetivamente en cuanto a legitimación para promover la revisión de oficio por anulación ya que no sólo se cuenta con la Administración autora del acto sino con la Administración Autonómica -por todos baste la cita del artículo 200.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2202, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, como con posterioridad se establece en el artículo 208.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-, con lo que ello supone en este último supuesto en materia de silencio ante la promoción autonómica frente a actos municipales no regulada por el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del...

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