STSJ Cataluña 171/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteHECTOR GARCIA MORAGO
ECLIES:TSJCAT:2014:1741
Número de Recurso69/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución171/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 69/2011

Partes: Ambrosio Y Teresa

C/ INSTITUT CATALÀ DEL SÒL Y JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 171

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Bonet Frigola

Don Héctor García Morago

Doña María Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 69/2011, interpuesto por Ambrosio y Teresa, representados por la Procuradora de los Tribunales ELENA SORIA DE VILLALONGA y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y como codemandado el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 3-12-10 que fija el justiprecio de la finca c/ DIRECCION000, NUM000 ( DIRECCION000 ), municipio Barcelona. Administración expropiante: Ajuntament de Barcelona. Beneficiario: Institut Català del Sòl. Expte: NUM001 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 18 de febrero de 2014. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del proceso

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Jurado de expropiación de Cataluña, Sección Barcelona (JEC), de fecha 3-12-2010 (expediente NUM001 ), que fija en 206.064,45 euros (premio de afección incluido -p.a.i-) el justiprecio de la finca sita en la DIRECCION000, NUM000, de Barcelona, propiedad de los hoy actores; a saber: Don Ambrosio y Doña Teresa .

Se trata de una finca expropiada por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BARCELONA en beneficio del codemandado INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL).

El inmueble se halla afectado por la modificación del PGM en el Sector de Reforma Interior de la DIRECCION000, aprobada el 20 de octubre de 2003.

Se trata de una parcela de 55 m2 con edificio de planta baja, de 49 m2, entre medianeras, destinado a vivienda unifamiliar, que se califica como zona sujeta a ordenación volumétrica específica, clave 18, y anteriormente conforme al PGM como zona en remodelación física pública, clave 14a.

El Jurado valora el suelo como urbanizado, conforme al art. 23.2 de la Ley 8/2007, determinando el valor del suelo por comparación -incluyendo el suelo y la edificación- y asimismo por el método residual estático -incluyendo sólo el suelo-, para acoger, al cabo, el mayor valor resultante.

Por el método de comparación adopta el valor que resulta de los datos estadísticos del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya para obra nueva en el barrio de Les Corts referidos al segundo trimestre de 2008, de 8.077,20 euros/m2, al que le aplica los coeficientes por antigüedad y conservación de 0,35 y 1 respectivamente, que multiplicados por la superficie construida de 49 m2 da lugar a un valor de 138.523,98 euros, que con el premio de afección asciende a 145.450,18 euros. Cifra, esta última, a la que hay que sumar 1.800 euros en concepto de gastos de traslado.

Por el método residual estático calcula el valor del suelo partiendo de que, conforme al PGM, se trataba de suelo urbano consolidado con los servicios básicos aunque sean deficientes, acogiendo la edificabilidad que resulta del Sector de Reforma Interior donde está incluida la finca de 1,08 m2/m2, una vez descontados los viales, y dado que se encuentra afectada por dicha actuación, el suelo urbano ha devenido en no consolidado, por lo que le aplica la cesión del 10% de aprovechamiento, con lo que obtiene la edificabilidad de 0,972 m2/m2.

En la aplicación propiamente dicha del método residual estático, obtiene un valor en venta de 1.595,78 euros/m2 del promedio de vivienda protegida en régimen general, especial y concertado; aplica un coste de construcción de 867,54 euros/m2 deducido del BEC 2T 2008, correspondiente a tipología plurifamiliar tipo social incrementado con el 4,5 % de gastos administrativos, financieros y de comercialización, así como con el 1% correspondiente a impuestos no recuperables y aranceles; deduce 103,42 euros/m2 en concepto de gastos de urbanización, con lo que aplicando la fórmula del método residual estático, incluido el 18% como beneficio del promotor, junto con el aprovechamiento y por la superficie afectada de 55 m2, da lugar a un justiprecio de 17.887,65 euros (18.782,03 euros, si añadimos el premio de afección). Sin embargo, tras concluir en la prevalencia de los resultados ofrecidos por el método de comparación y por mor del principio de congruencia, el órgano tasador establece el justiprecio del suelo en 206.064,45 euros (p.a.i), al ser superior esa cifra -propuesta por la Administración expropiante- que la calculada por el propio Jurado mediante el mismo método.

Frente a ello, la demanda expone su discrepancia mediante un conjunto de alegatos que vamos a ir desgranando en los sucesivos fundamentos de derecho de esta sentencia.

Huelga decir que a la demanda se han opuesto tanto la defensa letrada del JEC, como la del INCASOL.

De las subsiguientes consideraciones jurídicas deduciremos, pues, de forma expresa o implícitamente la posición sostenida por cada parte contendiente. Dicho, ésto, no sin añadir que en obsequio al principio de unidad de doctrina tendremos muy en cuenta, no sólo los datos que nos han sido aportados en esta litis, sino también las conclusiones que se han ido decantando con motivo de un proceso expropiatorio plural o masivo, como es el que se cernió en su momento sobre la DIRECCION000 y que han tenido un reflejo claro en diversas sentencias de esta Sala y Sección, entre las que merecen ser destacadas las que han dado término a los recursos ordinarios 65/2011, 70/2011, 75/2011 y 90/2011 .

SEGUNDO

Fecha a efectos de valoración De forma más o menos sorda pero palmaria, las partes han traído a colación datos económicos, unas veces referidos al año 2008 y otras al año 2009; de lo que se seguirá la necesidad de precisar con un cierto rigor la fecha a tomar en consideración a efectos de valoración.

El art. 21.2b) del RDL 2/2008 indica que " las valoraciones se entienden referidas... Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta".

De conformidad con lo anterior, tal y como resulta de la documentación adjunta al escrito de demanda, resulta que la aprobación inicial y sometimiento del proyecto a información pública tuvo lugar en marzo de 2009, por lo que la valoración deberá referirse a tal fecha, siendo por tanto de aplicación la normativa contenida en el RDL 2/2008 y no la de la Ley 8/2007, aunque ello resulte prácticamente irrelevante por la coincidencia de contenidos; al menos en lo que se refiere a los hechos y al momento de autos.

TERCERO

Valoración conforme al método residual estático (MRE): edificabilidad aplicable y carácter neto de la misma

En cuanto a la edificabilidad, la demanda plantea la falta de corrección de la adoptada por el Jurado, en cuanto que el propio planeamiento establecía una edificabilidad de 1,2 m2/m2; para añadir que, tratándose de hallar la edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido, resulta erróneo acoger la superficie del sector de reforma interior, de 49.672 m2, y no la que resulta de la memoria de la MPG, de 41.630 m2, de tal forma que la edificabilidad bruta total sería de 49.956 m2t (41.630 m2 x 1,2 m2/m2).

Dado que se tiene que aplicar la edificabilidad neta, excluyendo viales, zonas verdes y dominio público existente que son 16.496 m2, deducido del anterior, se obtiene 25.134 m2, que suponen, según la tesis de los actores, una edificabilidad neta de 1,98 m2/m2.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

Tal y como se afirma en el proyecto de tasación conjunta, y dado que, conforme al art. 24.1 y 2 del RDL 2/2008, se han de considerar los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen y no la edificabilidad atribuida por la ordenación actualmente vigente derivada de la MPGM en el sector de reforma interior de la DIRECCION000 aprobada el 20 de octubre de 2003, esa situación de origen viene determinada por el PGM de 1976, estando incluido el ámbito en un sector de reforma interior de remodelación pública (14a)...

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