STSJ Cataluña 79/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2014:1718
Número de Recurso1263/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución79/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1263/2010

Partes: Juan María C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 79

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUE

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1263/2010, interpuesto por Juan María, representado por el/la Procurador/a D. MAGDALENA JULIBERT AMARGOS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. MAGDALENA JULIBERT AMARGOS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEARC de 28 de mayo de 2010 que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa NUM000, al considerar que el reclamante no la había interpuesto dentro del plazo improrrogable del mes que, a estos efectos, señala el artículo 235.1 LGT, a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acto impugnado, ya que el mismo le había sido notificado el día 30 de septiembre de 2009, por lo que el plazo de un mes, contado de fecha a fecha, concluyó el día 30 de octubre de 2009 (viernes), y el interesado había presentado su escrito el 2 de noviembre de 2009 (lunes).

SEGUNDO

La cuestión controvertida reclama, de entrada, abordar el cómputo del plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico-administrativa ( art. 235.1 LGT 58/2003), que ha sido analizado por este Tribunal en la Sentencia 318/2010 de 26 de marzo (recurso contencioso administrativo 895/2006 ):

"[...] La solución a la controversia, de conformidad con el reiterado criterio de esta Sala, debe fundamentarse en la circunstancia de que cuando se trata del cómputo de un plazo establecido por meses, y no por días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, como indica el art. 235 LGT, y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, salvo que sea inhábil, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día. El plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil, o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior. La salvedad que establece el art. 5 Cc, se refiere a aquellos supuestos excepcionales en que la Ley, pese a establecer el plazo por meses, equipara el mes a treinta días o establece alguna otra regla especial, lo que no es el caso del art. 235.1 LGT .

Habría de llegarse a la misma conclusión desde la aplicación supletoria del art. 48 de la Ley 30/1992 y del art. 133.3 de la Ley 1/2000,...

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