STSJ Cataluña 59/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2014:1707
Número de Recurso1115/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución59/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1115/2010

Partes: Sagrario C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 59

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1115/2010, interpuesto por Dña. Sagrario, representada por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNÁNDEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Causídico, en nombre y representación de Dña. Sagrario, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio negativo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de la reclamación económico-administrativa deducida por la aquí recurrente contra desestimación presunta, por silencio administrativo, y luego expresa por resolución de de 21 de enero de 2009 del Liquidador de la Oficina Liquidadora de Reus de la Agencia Tributaria de Catalunya, del recurso de reposición interpuesto a su vez por la Dña. Sagrario contra la liquidación provisional complementaria núm. NUM000, girada por dicha Oficina en el expediente núm. NUM001, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones, con una deuda tributaria a ingresar de 36.312,82 #.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad de la liquidación núm. NUM000 y la improcedencia de incluir en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones cantidad alguna en concepto de ajuar doméstico, ordenando a la Agencia Tributaria de Catalunya la devolución de la cantidad de 36.312,82 # ingresada, con más los intereses devengados desde la fecha de ingreso, y con carácter subsidiario, que se fije el valor del ajuar en un 3% exclusivamente en una tercera parte del valor de la vivienda que constituía el domicilio del causante, ordenando a la Agencia Tributaria de Catalunya que proceda a emitir nueva liquidación y a devolver de la diferencia entre la cantidad de 36.312,82 # y la cuota resultante de la nueva liquidación, con los intereses devengados desde la fecha de ingreso, y la parte demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de demanda articulado en la presente litis, la parte recurrente alega que la diferencia entre la base imponible declarada por la recurrente en su autoliquidación y la determinada por la Administración en la liquidación que origina a la presente litis, obedece a la inclusión de la mitad del ajuar doméstico en la base imponible, que supone que se fijara a la aquí actora una deuda tributaria.

Combate la actora tal incremento de la base imponible, de un lado, sosteniendo la improcedencia de la inclusión del ajuar doméstico en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, invocando la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2009, que concluye que no procede incluir cantidad alguna en concepto de ajuar doméstico atendiendo a que éste estaba formado exclusivamente por los muebles del domicilio del causante que fueron adjudicados a otro heredero, y aduciendo en primer lugar que en el presente caso el único inmueble que constituyó la residencia habitual del causante es la sita en la CALLE000, núm. NUM002

, de Cambrils, y que de la misma el causante únicamente ostentaba la titularidad de dos terceras partes y tras su fallecimiento una tercera parte de éstas dos pasó a D. Luis Pablo, al operar un fideicomiso de residuo, integrándose en la masa hereditaria tan solo una tercera parte del inmueble, y en segundo lugar, que el causante vivía de una manera muy sencilla y carecía de enseres, mobiliario y efectos personales de valor. Añade que no puede acreditar dicha circunstancia ya que el referido inmueble fue inmediatamente poseído y actualmente consta inscrito en su integridad en el Registro de la Propiedad a favor de D. Luis Pablo y de su madre, siendo objeto de contienda judicial ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la titularidad de la tercera parte de la vivienda habitual, así como la de otros inmuebles.

Por otro, con carácter subsidiario y para el caso de desestimarse la pretensión de no inclusión de cantidad alguna en la base imponible por el ajuar doméstico, discrepa de la cuantificación efectuada por la Oficina gestora, defendiendo la procedencia de hacerlo por el 3% de un tercio del valor de la vivienda que constituía el domicilio del causante, sin tomar en consideración el valor de los demás bienes relictos, invocando en tal sentido las sentencias de esta Sala de fecha 2 de mayo, 28 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 .

SEGUNDO

Conocidos los reproches que efectúa la actora, conviene en primer término señalar que el artículo 15 de la Ley 29/1987, modificado por la Disposición Adicional tercera de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, dispone que:

"El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido...

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