STSJ Cataluña 48/2014, 22 de Enero de 2014

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2014:1697
Número de Recurso574/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución48/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 574/2010

Partes: Elisabeth C/ T.E.A.R.C. Y GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 48

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 574/2010, interpuesto por Dña. Elisabeth, representado por la Procuradora Dña. GEMMA ARNAN JIMÉNEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO y por la GENERLITAT DE CATALUNYA, representado por el Sr. LETRADO DE LA GENERALITAT..

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada Causídica, en nombre y representación de Dña. Elisabeth, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 29 de octubre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta a su vez por la aquí actora contra la resolución de 20 de julio de 2005 de la Tresorera Territorial en Barcelona del Departament d'Economía i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra la providencia de apremio, de fecha 2 de febrero de 2005, de un importe de 3.126,96 #, incluido el recargo ordinario de apremio del 20%, correspondiente a liquidación complementaria por valores comprobados girada por la Oficina Liquidadora de Pineda de Mar con núm. A-82/2004, el 26 de abril de 2004, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule el acto impugnado, y la demandada, la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuó el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, y se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, habiéndose observado y cumplido las prescripciones legales en la sustanciación del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnándose en este procedimiento la resolución de una reclamación interpuesta contra una providencia de apremio, conviene recordar, de inicio, que ya el artículo 138, apartado 1, de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, disponía lo siguiente:

1.- Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Pago o extinción de la deuda.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento.

d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

2.- La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio

.

En similares términos se pronuncia el art. 99.1 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, cuyo tenor es el siguiente:

1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:

a) Prescripción.

b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.

c) Pago o aplazamiento en período voluntario.

d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.

Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario

.

La misma regulación se ha mantenido en la vigente Ley 58/2003, General Tributaria, que en el apartado 3 del artículo 167 dispone:

3.Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada

.

Como expresara la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1995, «la limitación impuesta en el artículo 137 LGT no responde a motivos formales, sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento y a la congruencia de los actos dictados en su desarrollo». En este sentido, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de diciembre de 2000, 19 de enero de 2002 y 28 de noviembre de 2003 entre otras), la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el art. 137 de la LGT y repite el art. 95.4 del RGR (luego, los dos preceptos antes citados y, actualmente, el art. 167.3 de la Ley 58/2003 ), de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano. En suma, únicamente resultan oponibles los motivos referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición legalmente determinados.

Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el régimen de impugnación de este tipo de providencias, contenido en los indicados preceptos, viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación ( STC 168/1987 ); a lo que añade que la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos.

Como viene reiterando esta Sala, es pues constante y clara la doctrina jurisprudencial acerca de la impugnación de la procedencia misma de la vía de apremio y de los consiguientes actos ejecutivos del procedimiento de apremio, en la que rige, inexorablemente, el principio preclusivo en cuanto a las impugnaciones posibles. La notificación en legal forma de los actos precedentes y la consiguiente firmeza en caso de no impugnación, excluye, en cuanto que precluye la correspondiente posibilidad, la impugnación de los actos posteriores por motivos correspondientes a los anteriores. De la misma forma que, notificada en forma la liquidación tributaria y consentida la misma, precluye la posibilidad de impugnarla con motivo de la apertura del procedimiento de apremio, la sucesiva notificación de los actos ejecutivos (embargo, subasta, etc.) no puede, en ningún caso, reabrir los plazos impugnatorios de actos o actuaciones anteriores, ya sean liquidaciones tributarias o cualquier otro acto administrativo en virtud del cual hubiere de satisfacerse cantidad líquida, respecto de cuya ejecución se seguirá, conforme dispone el artículo 97.1 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

La sólida y reiterada doctrina anteriormente expuesta ha sido matizada en el sentido que ya indicaba la STS de fecha 27 de junio de 1991, en que reiterando que, en principio, los únicos motivos de oposición, por parte del deudor, son los previstos entonces en los artículos 137 de la Ley 230/1963 y 95.4 ...

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